Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 176/2023-RA.
Fecha: 28 de febrero de 2023
Expediente: LP-37-23-A.
Partes: Fidelia Marina Valencia de Callisaya c/ Celestina Aleja, Matilde Florentina, Lucia Verónica y Marcelina Felipa todas Valencia Quispe y posibles herederos de Ascencia Quispe Vda. de Valencia.
Proceso: Nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 509 a 517, interpuesto por Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 502 a 506, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación seguido por Fidelia Marina Valencia de Callisaya contra Marcelina Felipa Valencia Quispe, posibles herederos de Ascencia Quispe Vda. de Valencia y contra las recurrentes; la contestación de fs. 520 a 523 vta.; el Auto de concesión de 15 de febrero de 2023, visto a fs. 525; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fidelia Marina Valencia de Callisaya mediante escrito de fs. 62 a 69, reiterado a fs. 95 y subsanado de fs. 101 a 103, interpuso demanda de nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación contra Celestina Aleja, Matilde Florentina, Lucia Verónica y Marcelina Felipa todas Valencia Quispe y posibles herederos de Ascencia Quispe Vda. de Valencia; quienes previa citación, Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe respondieron negativamente por memorial que sale de fs. 255 a 274, Marcelina Felipa Valencia Quispe respondió a través del escrito cursante de fs. 284 a 286 y subsanado de fs. 307 a 309, por otra parte, mediante Auto de 05 de agosto de 2020 a fs. 331 se designó Defensora de Oficio a los posibles herederos de Ascencia Quispe Vda. de Valencia, quien respondió negativamente a fs. 345 y vta.; en cuyo mérito el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto definitivo N° 426/2021 de 11 de noviembre, cursante a fs. 446 y vta., declarando por DESISTIDA la demanda interpuesta mediante escrito de fs. 62 a 69, reiterado a fs. 95 y subsanado de fs. 101 a 103.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Fidelia Marina Valencia de Callisaya mediante memorial de fs. 458 a 463 vta.; remitiendo el expediente ante la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual emitió el Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 502 a 506, que ANULÓ el Auto definitivo N° 426/2021 de 11 de noviembre, y dispuso que el A quo señale fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar para el desarrollo del juicio.
3. Notificadas las partes con el Auto de Vista, Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe presentaron recurso de casación, cursante de fs. 509 a 517, que es objeto de examen para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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