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TSJ

AS/0176/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Amenazas, Calumnia, Injuria, Abuso de Confianza y Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 176/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 11/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 744 a 756 vta., Sonia Quiso Chuquimia, impugna el Auto de Vista 130 de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 643 a 647 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Wilson Elvio Quia Huanaco, Milton Teodoro Condori Mamani, Maricela Moron Carrillo, Juan Manuel Jaramillo Camacho, José Alfredo Heredia Aracena, Jaime Cardenas Narvaez, Nilda Flores Cayola, Gregorio Morales Colque, Vanessa Lisbeth Fernández Gonzales, Mónica Reyes Gonzales, Eliana Lipacho Beyuma y Rosario Alejandra Terrazas Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Calumnia, Injuria, Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 293, 283, 287, 346 y 345 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15 de 25 de mayo de 2022 (fs. 519 a 535), el Juez de Sentencia Sexto en lo Penal de Villa Primero de Mayo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilson Elvio Quia Huanaco, Milton Teodoro Condori Mamani, Maricela Moron Carrillo, Juan Manuel Jaramillo Camacho, José Alfredo Heredia Aracena, Jaime Cardenas Narvaez, Nilda Flores Cayola, Gregorio Morales Colque, Vanessa Lisbeth Fernández Gonzales, Mónica Reyes Gonzales, Eliana Lipacho Beyuma y Rosario Alejandra Terrazas Rodríguez, absueltos de la comisión de los delitos de Amenazas, Calumnia, Injuria, Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 293, 283, 287, 346 y 345 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad de los imputados, con costas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la querellante Sonia Quiso Chuquimia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 602 a 614), que fue resuelto por Auto de Vista 130 de 16 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señala que, el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica; por cuanto, valoró las pruebas aportadas al proceso, que se constituyen en elementos determinantes que demuestran “que no he cometido ningún delito” (sic), aspecto que vulnera el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala sobre la imparcialidad e independencia al no otorgar a ambos sujetos procesales lo que por equidad corresponde, pues al ingresar a analizar la prueba el Tribunal de alzada actuó parcializado con la parte querellada al favorecerle, pues “El Juez de sentencia dictó Sentencia mediante una valoración incorrecta de la pruebas para crear suficiente convicción de que no se cometió ningún delito” (sic).

Bajo el título “EXISTE UNA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE LA SENTENCIA (Art. 124 con relación a los arts. 169 num. 3) y 370 numeral 5) de la Ley 1970 respaldados por las SC. Sentencias Constitucionales # 1920/2004-R de fecha 13/12/2004 y # 0043/2005-R de fecha 14 de enero de 2005)” (sic), señala que, el Tribunal de alzada se limitó a describir las pruebas de la parte querellada, sin indicar porqué merecieron crédito y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que dé sustento a los motivos de hecho y de derecho que se mencionan en la Sentencia, menos señaló cuáles fueron los hechos probados y no probados, resultando ausente la fundamentación en el Auto de Vista con relación a los defectos contados en el art. 370 nums. 1), 3) y 11) del CPP; puesto que, “en el inciso III del fallo, del Auto recurrido se menciona que la sentencia solo contienen los motivos de hecho y no de derecho en la que basa sus decisiones y que asigna un valor fragmentado a los medios de prueba y concluye alegando de que habría una falta de fundamentación…en el punto V se indica de que el fallo apelado no se adecua a las normas procesales penales vigentes y que existen algunos de los defectos o infracciones acusadas por el recurrente por lo corresponde declarar procedente el recurso anular la sentencia como también el auto y disponer la reposición del juicio por lo que resulta debería haberse declarado improcedente ya que no se individualizo cabe reiterar que están individualizados las personas” (sic), lo contrario constituye vulneración a la seguridad jurídica. Al respecto, precisa los defectos de Sentencia referentes a: i) La inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, la Sentencia declaró la falta de pruebas en los tipos penales de Amenazas, Calumnia, Injuria, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, cuando si existió las amenazas al expulsarlos de la Asociación del mercado y haber realizado los cortes de agua y luz en plena pandemia de la cual existen pruebas donde Elvio Quia fue a pedir el corte de agua atentando contra la salud pública. También existió la Calumnia por cuanto existe el amparo constitucional; así también, concurrió la Injuria en la conducta de los querellados, como la Apropiación Indebida porque están agarrando el dinero del mercado Bicentenario donde realizaron los cobros a los socios y no pagaron la luz, concurriendo igual el delito de Abuso de Confianza en la conducta de los imputados, al agarrar los activos de la institución tanto en la audiencia de primera instancia donde declararon que son directorio, pero a expensas de no ser reconocidos por la Alcaldía encontrándose -hoy en posesión de nuestras oficinas- entregándose una personería actualizada; no obstante, los imputados fueron declarados absueltos de la comisión de los delitos acusados; ii) La falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; ya que, la relación de hechos no establece con meridiana claridad la exactitud, refiriendo hechos aislados y no precisados, pues no se puede identificar la determinación circunstanciada con fechas exactas de cuándo se habría producido el hecho considerado delictivo “Es necesario que el acusado conozca los hechos exactos por los que es procesado, no hacerlo implica una vulneración al principio de seguridad jurídica, al tener inserto el hecho que habría cometido pero que de manera directa lo afecta al ser sentenciado, por ello es necesario anular parcialmente la sentencia” (sic), en cuyo mérito, cita las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 1588/2011-R de 11 de octubre, 0405/2012 y 1072/2012; y, iii) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; puesto que, “ni en la acusación ni en la ampliación de la acusación la parte querellante ha hecho referencia a que mi persona habría arrojado pintura al restaurante de la señora Castro, tampoco se ha referido a las supuestas agresiones verbales que se habrían generado entre las partes, menos aún se acusó como acto perturbador el ‘saumerio’…la autoridad jurisdiccional introduce elementos que NO han sido acusados para concluir en mi culpabilidad por el delito de perturbación de la posesión…” (sic), denotando parcialidad del Tribunal de alzada con la parte querellante al señalar que el recurso no se adecuó a las normas penales; empero, contradictoriamente le dio la razón, dando lugar a la vulneración a los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, defensa, a la igualdad y a ser oído y juzgado en un proceso legal. Invoca las Sentencias Constitucionales 287/99-R de 28 de octubre y 0727/2003-R de 3 de junio; además, de los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005.

En el otrosí IV, invoca los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005, 328 de 29 de agosto, 074/2013 de 20 de marzo, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/2012-RRC de 20 de julio y 111/2014-RRC de 11 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Quiso Chuquimia
Demandado
Wilson Elvio Quia Huanaco, Milton Teodoro Condori Mamani, Maricela Moron Carrillo, Juan Manuel Jaramillo Camacho, José Alfredo Heredia Aracena, Jaime Cardenas Narvaez, Nilda Flores Cayola, Gregorio Morales Colque, Vanessa Lisbeth Fernández Gonzales, Mónica Reyes Gonzales, Eliana Lipacho Beyuma y Rosario Alejandra Terrazas Rodríguez
Proceso
Amenazas, Calumnia, Injuria, Abuso de Confianza y Apropiación Indebida
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0176/2023-RAFuente oficial