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AS/0176/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente alegó que no corresponde el pago del desahucio, pues este beneficio se otorga cuando los empleados son retirados por causas ajenas a su voluntad, conforme se encuentra previsto en el art. 13 de la LGT, si hubiese existido una carta de despido, lo que no ocurrió en el presente cas...

Proceso
Social (Beneficios Sociales).
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 176

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 127/2023

Demandante: Fabiana Andrea Eyzaguirre Rojas

Demandado: Empresa Construcciones y Servicios PREMEBOL SRL.

Materia: Social (Beneficios Sociales).

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 318 a 324, interpuesto por la empresa Construcciones y Servicios PREMEBOL SRL, representada legalmente por Sebastián Arellano Zamora, en contra del Auto de Vista Nº 148/2022 de 23 de septiembre, de fs. 309 a 311, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Fabiana Andrea Eyzaguirre Rojas contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 328; el Auto Interlocutorio N° 342/2022 de 11 de noviembre, de fs. 329, que concedió el recurso; el Auto de 17 de marzo de 2023, de fs. 343, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

La Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 3, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 77/2022 de 27 de mayo, de fs. 283 a 285, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 17, subsanada a fs. 15, 27, 29 y 31; disponiendo que el demandado, cancele a favor de Fabiana Andrea Eyzaguirre Rojas, la suma total de Bs. 137.734,64.-, (Ciento treinta y siete mil setecientos treinta y cuatro 64/100 Bolivianos) conforme al siguiente detalle: desahucio, indemnización, salarios devengados, vacación, saldo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2018 y multa del 30 %.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la empresa Construcciones y Servicios PREMEBOL SRL, representada legalmente por Sebastián Arellano Zamora, de fs. 291 a 296; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 148/2022 de 23 de septiembre de fs. 309 a 311, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 283 a 285.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Construcciones y Servicios PREMEBOL SRL, representada legalmente por Sebastián Arellano Zamora, por memorial de fs. 318 a 324, interpuso recurso de casación en la forma y en fondo, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación:

1.- Alegó violación e interpretación errónea de la parte final de los arts. 66, 150 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordantes con el art. 1311 del Código Civil (CC), vulnerando los alcances del art. 202 del CPT, afectando con ello el principio de congruencia que debe tener todo fallo judicial; puesto que, el Auto de Vista recurrido no efectuó una correcta valoración de los agravios denunciados en el recurso de apelación, pronunciándose superficialmente en respuesta a los mismos, lo que acreditaría que, el Tribunal de alzada no analizó correctamente la Sentencia pronunciada por la Juez de primera instancia, que incumplió normas procesales; puesto que, se consideró pruebas literales de cargo que en su gran mayoría son simples literales, las cuales no cumplen con el precepto legal (no señala que norma), para ser consideradas como prueba legal para acreditar la demanda; puesto que, esas simples literales (no detalla que pruebas), no pueden generar convicción en una autoridad judicial, lo cual no fue valorado por el Tribunal de alzada, vulnerando lo previsto en el art. 161 del CPT, pues las copias simples ofrecidas por la parte demandante, no cuenta con valor legal para generar convicción en la autoridad judicial.

2.- El Tribunal de alzada no valoró correctamente que, la determinación pronunciada por la Juez de primera instancia, es infundada e incongruente, alejada de todo principio como el de verdad material e histórica de los hechos, pues la Sentencia se sustentó en simples documentos privados y fotocopias; omitiendo establecer cuál el fundamento legal por el que otorga valor legal a simples fotocopias, para conceder el derecho de pago del desahucio, cuando se demostró una renuncia voluntaria, contraviniendo lo establecido en el art. 202 del CPT; pero que, en cuanto a la parte resolutiva de los fundamentos de derecho de la Sentencia, se desconoció un hecho evidente, “el retiro voluntario” por razones personales y se pretende imponer el pago del desahucio, con lo que se vulneró el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, por lo que la Sentencia sería nula de pleno derecho.

3.- Indicó violación e interpretación errónea de la figura del retiro voluntario, pues al presentar la demandante renuncia al cargo, no corresponde el pago del desahucio; puesto que el Auto de Vista recurrido no efectuó una correcta valoración de los agravios sufridos por la Sentencia; puesto que, la Juez de primera instancia, en cuanto a la causal del retiro invocó el principio proteccionismo y llegó a la errónea determinación de un retiro intempestivo, omitiendo referirse a la amplia prueba ofrecida y la jurisprudencia que acredita la fuerza mayor, como ser: planilla de control de vacaciones, formulario de solicitud de vacaciones, fotocopia de memorándum de cese de funciones por paralización indefinida de obra; extremos que acreditan una ruptura laboral por fuerza mayor o caso fortuito, por causales atribuibles únicamente a terceros, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nos. 1088/2015–S1 de 5 de noviembre, 0311/2013–L de 13 de mayo y 1346/2012 de 19 de septiembre, argumentos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada, no mencionando tampoco el detalle de sueldos presentados, que desvirtuó las excesivas pretensiones de la demandante.

4.- Añadió que, conforme a la amplia jurisprudencia, no corresponde el pago del desahucio, pues este beneficio se otorga cuando los empleados son retirados por causas ajenas a su voluntad, conforme se encuentra previsto en el art. 13 de la LGT, si hubiese existido una carta de despido, lo que no ocurrió en el presente caso; pero en el presente caso, conforme a las pruebas no hubo despido intempestivo, no correspondiendo el pago de ese beneficio al existir una renuncia voluntaria por carta presentada por la demandante a la empresa demandada, obviando la Resolución Ministerial N° 447/09 de 8 de julio de 2009, instrumento legal por el cual, el Ministerio del Trabajo, Empreo y Previsión Social reglamento el Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009.

Petitorio.

Solicitó, se conceda el recurso, casando el Auto de Vista N° 148/2022 y en consecuencia se declare improbada la demanda en su totalidad.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 328, la demandante contestó el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare infundado el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 17 de marzo de 2023 de fs. 343, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Principio de verdad material

El art. 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al indicado principio laboral constitucional, el Art. 66 del CPT establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el Art. 150 de la misma ley procesal laboral establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”

De conformidad a las normas jurídicas citadas, se concluye que, en material laboral corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente; ante esta argumentación fáctica, lo que corresponde a la parte demandada es desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva.

Datos del proceso

Demandante
Fabiana Andrea Eyzaguirre Rojas
Demandado
Empresa Construcciones y Servicios PREMEBOL SRL.
Proceso
Social (Beneficios Sociales).
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo 561 de 11 diciembre de 2020. Artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009. Artículo 13 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023AS/0176/2023Fuente oficial