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TSJ

AS/0176/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 176

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 01-2024

Demandante: Julio Alejandro Méndez Antelo

Demandado: Empresa Hurtado Construcciones “HURCON” SRL

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 475 a 477, interpuesto por Julio Alejandro Méndez Antelo; contra el Auto de Vista Nº 232 de 29 de septiembre de 2023 de fs. 469 a 472, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la empresa Hurtado Construcciones “HURCON SRL; el Auto de N° 152 de 11 de diciembre de 2023 de fs. 481, que concedió el recurso; el Decreto de 12 de enero de 2024 de fs. 488, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 05/22 de 10 de octubre de 2022 de fs. 421 a 425, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 136 a 141, corregida a fs. 222 a 226, sin costas; disponiendo que el representante de la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.80.837,54.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados y multa del 30% previsto en el art.9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme la liquidación inserta en su texto.

I.2. Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, el demandante de fs. 442 a 444, interpuso recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista N° 232 de 29 de septiembre de 2023 de fs. 469 a 472, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el demandante de fs. 475 a 478, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

3.1.- Señaló que el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, valoraron correctamente las pruebas presentadas en el proceso; toda vez que, determinaron que la relación laboral con la empresa demandada inició el 20 de junio de 2018 y concluyo el 10 de julio de 2022, sin tomar en cuenta que en su demanda y en durante el proceso señaló que su relación laboral con la empresa HURCON SRL, comenzó el 6 de junio de 2018, fecha en el que fue contratado de manera verbal por la empresa realizando la logística (viajes a Yacuiba, búsqueda de vivienda, oficina, proveedores, mano de obra y cotización de material), arrancando la ejecución de la obra, recién el 20 de junio de 2018, aspectos no analizados ni valorados por los de instancia.

3.1.- Alegó que, los de instancia, con relación a la fecha de conclusión de la relación laboral, precisaron que concluyó el 10 de julio de 2020, sin considerar los correos electrónicos de fs. 16 a 119, prueba que no fue objetada por la parte demandada y que a través de dichos correos su persona continuaba realizando rendiciones de fondos de dinero que iba recibiendo, demostrando que su persona trabajó hasta el 13 de noviembre de 2013, correspondiéndole el pago de salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; por ello, el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada, vulneró el principio pro operario, verdad material, previstos en los arts. 4 del DS N° 28699 y 180 de la CPE.

En su petitorio, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se ordene el pago de Bs. 138.945,47.

Corrido en traslado el recuso a la empresa demandada, no fue contestada.

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en los recursos de casación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

Consideraciones previas.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador; y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en los arts. 48-II de la CPE y 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

El trabajo y su remuneración justa.

La CPE, en su Capítulo Quinto, define los derechos sociales y económicos de las personas, y entre ellos, al derecho a una remuneración justa, asimismo, prohíbe toda forma de trabajo sin una justa retribución; precisamente su art. 46, señala: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

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Datos del proceso

Demandante
Julio Alejandro Méndez Antelo
Demandado
Empresa Hurtado Construcciones “HURCON” SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0176/2024Fuente oficial