Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADM. SEGUNDA
Auto Supremo Nº 176/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 129/2024
Demandante : Luis Alberto Ávila Borja
Demandado : Empresa Constructora Royal SRL
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Chuquisaca
Relator : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 218, interpuesto por Luis Alberto Ávila Borja, a través de sus apoderados Miguel Ángel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcett y Herland Darwin Zarate Vedia, contra el Auto de Vista N° 393/2022 de 5 de diciembre, de fs. 210 a 212, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por el recurrente, contra la Empresa Constructora Royal SRL; la contestación de fs. 221 a 222; el Auto N° 19/2024 de 21 de febrero, de fs. 224, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 129/2024-A de 1 de marzo, de fs. 229, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Luis Alberto Ávila Borja, contra la Empresa Constructora Royal SRL, la Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 057/2021 de 31 de diciembre, de fs. 175 a 178, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 7; sin costas.
Por responsabilidad funcionaria, se dispuso que el Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, organice la apertura de proceso administrativo respecto del trabajo efectuado por el actor en el mes de agosto de 2019, conforme a la normativa especial.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Luis Alberto Ávila Borja, interpuso recurso de apelación de fs. 192 a 197; resuelto por el Auto de Vista N° 393/2022 de 5 de diciembre, de fs. 210 a 212, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; con costas y costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el actor Luis Alberto Ávila Borja, a través de sus apoderados Miguel Ángel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcett y Herland Darwin Zarate Vedia, formuló recurso de casación de fs. 215 a 218, exponiendo los siguientes argumentos:
El Tribunal de apelación, validando los fundamentos errados de la Sentencia, sostiene que no existe relación laboral, cuando el demandado, jamás negó la existencia de una relación laboral, con trabajo dependiente, sino reconoció la misma, inclusive que se adeuda 4 días de salario por septiembre de 2019; sólo cuestiono en la contestación el tiempo de servicios y el monto del sueldo alegado; es decir, sí aceptó la existencia de una relación laboral; el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé que no requiere más prueba que los hechos afirmados por una parte y admitido o reconocido por la contraria, el art. 167 de la misma norma, señala que, en la confesión un hecho admitido, no requiere de más pruebas; por lo que, se incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba; porque en la confesión provocada se aceptó la relación laboral, que erradamente los de instancia, afirmaron que no existió.
En el libro de asistencia, de fs. 44 a 101, se acredita una dependencia laboral, con sujeción a un horario bajo control; por lo que, contrario a lo afirmado en el Auto de Vista, se reúnen las características de una relación laboral.
La certificación de fiscalización del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca de fs. 113, señala el trabajo como especialista hidráulico-sanitario, realizado por su persona, en la construcción de “La terminal departamental de buses Sucre”, desde abril de 2019; documento que no fue valorado correctamente.
No existió incompatibilidad en el tiempo de servicios, ni conflicto de intereses, las Leyes N° 1178 y N° 2027, establecen prohibiciones de doble percepción en el sector público, así como conflicto de intereses en proyectos; por lo que, existiría responsabilidad porque una función es pública y la otra privada.
La Ley de 26 de octubre de 1949, en su único artículo, prevé que los profesionales, entre ellos ingenieros, que trabajen en empresas, así no estén sujetos a un horario, gozaran de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores; por lo que, debe reconocerse el tiempo real de los servicios prestados desde el 24 de abril a 16 de noviembre de 2019, con el pago de sus derechos y beneficios sociales, por el trabajo prestado para la empresa demandada.
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