Texto del fallo
O A JE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 176/2026-RA Sucre, 09 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso : Oruro 02/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Daniel Cabrera Machaca, Israel Callahuara Bello, Shirley
Peñaranda Rodríguez, Juan Carlos López Rojas, Dionicio Jarro
Jancko, Félix Flores, Rogelio Jarro Jancko y Veronica Yanina Soto
Uño Delito : Asesinato y Robo Agravado, arts. 252 y 332 del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memoriales de casación presentados el 9, 10 y 18 de octubre de 2023, los imputados Dionicio Jarro Jancko (fs. 2322 a 2379 vta.), Juan Carlos Flores Rojas (fs.
2529 a 2531), Daniel Cabrera Machaca (fs. 2533 a 2535), Israel Callahuara Bello (fs.
2537 a 2546) y Shirley Peñaranda Rodríguez (fs. 2548 a 2564), respectivamente;
impugnan el Auto de Vista 78/2023 de 28 de septiembre (fs. 2260 a 2302 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1) y 2); y, 252 incs. 2), 3) y 6) del CP.
Ill. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2023 de 25 de enero (fs. 357 a 408), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Daniel Cabrera Machaca, Israel Callahuara Bello, Dionicio Jarro Jancko, Shirley Peñaranda Rodríguez y Juan Carlos López Rojas, autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto; siendo absueltos por el presupuesto del inc. 3) del art. 332 del CP.
li.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, Dionicio Jarro Jancko (fs. 429 a 498), Juan Carlos Flores Rojas (fs. 485 a 488), Israel Callahuara Bello (fs. 490 a 493), Daniel Cabrera Machaca (fs. 483 a 497) y Shirley Peñaranda Rodríguez (fs. 599 a 659 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 078/2023 de 28 de septiembre (fs. 2260 a 2302 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados, siendo complementado por Auto Interlocutorio 082/2023 de 6 de octubre, a solicitud de la - co-acusada Shirley Peñaranda Rodríguez.
I1.3. Auto Supremo y Resolución Constitucional Contra el Auto de Vista 078/2023 de 28 de septiembre, los imputados Dionicio Jarro Jancko (fs. 2322 a 2379 vta.), Juan Carlos Flores Rojas (fs. 2529 a 2534), Daniel Cabrera Machaca (fs. 2533 a 2535 vta.), Israel Callahuara Bello (fs. 2537 a 2546) y Shirley Peñaranda Rodríguez (fs. 2548 a 2564), interpusieron recursos de casación, resueltos por el Auto Supremo (AS) 274/2024-RA de 29 de febrero (fs. 2589 a 2597) que declaró inadmisibles los recursos interpuestos. Resolución que fue impugnada, mediante ¡Acción de Amparo Constitucional, por Daniel Cabrera Machaca y resuelta mediante Resolución Constitucional 188/2024 de 29 de octubre (fs. 2635 s 2640) emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que concedió la tutela al accionante y dejo sin efecto el citado Auto Supremo, bajo los siguientes fundamentos:
Insuficiente fundamentación en el AS 0274/2024-RA de 29 de febrero, al haberse constatado que la decisión de inadmisión del recurso de casación no exteriorizó de manera clara, concreta y suficiente las razones jurídicas que justifiquen dicha remain En ese entendido, la ratio decidendi de la resolución constitucional radica en que, si bien el Tribunal de Casación tiene la potestad de verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario, así como de establecer la oncurrencia o no de los criterios de flexibilización, dicha facultad no puede ser jercida mediante afirmaciones genéricas o fórmulas dogmáticas, sino a través de una otivación materialmente suficiente, que explique de forma puntual por qué los Laravios expuestos carecen de claridad, precisión o carga argumentativa bastante para habilitar el examen de fondo. Además, que aún en los supuestos en los que el ecurrente no hubiera desarrollado con técnica recursiva óptima sus denuncias, Coresponda al Tribunal Supremo de Justicia exponer de manera fundada las razones
por las cuales consideraba que el recurso no contenía los elementos mínimos que
permitan su análisis por la vía de la flexibilización.
ll. RECURSOS DE CASACIÓN
lll.1 Del recurso de casación de Dionicio Jarro Jancko.
a) Bajo el subtítulo de PRIMER FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ART. 115-11 de la CPE, EN SUS VERTIENTES: ACCESO A LA JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD;
CONSIGUIENTE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (sic), alega que a tiempo de resolver el defecto de sentencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de Apelación asumió que la errónea aplicación de la Ley sustantiva opera cuando el Tribunal o Juez de Sentencia aplica erróneamente una determinada norma contenida en la Ley Sustantiva, haciéndose visible este defecto al momento del análisis intelectivo de adecuación de un hecho probado a la descripción típica del delito o cuando se interpreta de manera errada los términos o disposiciones que prevé la norma.
Argumentos que no serían evidentes, en razón a que en su recurso de alzada habría alegado que la errónea aplicación de la Ley sustantiva acontece en el proceso de subsunción de la conducta del acusado a los tipos penales, ocasionando la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de la decisión, ... constituyendo el agravio a los efectos del presente motivo, la determinación de autoría de todos los acusados (incluido el recurrente sobre los hechos llevados a juicio ... (sic); por lo que, existiría violación del debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia y a la defensa y el principio de legalidad, pues la subsunción de la conducta del recurrente a los tipos penales acusados no contaría con elementos objetivos que sostengan esa afirmación, no se aportó elementos que generen certeza sobre la participación concreta del acusado; es decir, no se probó su autoría.
Señala también, que el Tribunal de Apelación afirmó que los argumentos de apelación mezclan la valoración probatoria y la errónea aplicación de los arts. 14 y 20 del CP, pretendiendo que la Sentencia explique y fundamente la coautoría y el dominio del hecho, sin explicar el apelante cuál el mecanismo para esa actuación pretendida; argumentos de alzada que el recurrente califica como incorrectos, pues en alzada habría sostenido que la participación conjunta de los acusados en el hecho punible fue argumentado bajo la supuesta realización de una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo; conclusión que el apelante calificó de subjetiva y que tiene base en dos elementos concretos: a) Trabajo
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pericial de criminalística, planimetría y fotografías; y, b) La prueba pericial de telecomunicaciones y telemática; esta última que haría referencia a la interceptación de llamadas telefónicas; que la ratificación por parte del Tribunal de Apelación pone de manifiesto la no delimitación del elemento volitivo con el que actuó el acusado hoy recurrente, así como el animus necandi o el ánimus laendi, por lo que, en su criterio existe violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia y a la defensa y el principio de legalidad, porque en los hechos sólo hay un solo protagonista; situación que no había sido analizada; señala que la aplicación que pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia, aplicando de forma correcta y observando los preceptos jurídicos y la verdadera dimensión y alcance de los arts. 14 y 20 del CP haga que la Sentencia explique y fundamente el entendimiento cabal de la coautoría y el dominio del hecho, estableciendo qué elementos acreditan la planificación del hecho típico y la división del trabajo, fundamente en qué elementos basa la vinculación de los acusados sobre la resolución común, por lo que debe aplicar el art. 413 del CPP y anular la Sentencia ordenando la reposición del juicio.
b) Bajo el título de SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ART. 115-11 DE LA CPE, EN SUS VERTIENTES: DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES; CONSIGUIETNE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (sic), alega que, el Tribunal de Alzada señaló que en la
coautoría funcional lo importante no es la realización de los elementos propios del tipo, sino la división de trabajo que permite la consumación final como el fallecimiento y sustracción de los bienes de la víctima; al respecto, como apelante manifestó que los autores son los que tienen la posibilidad de dejar seguir o interrumpir la ejecución de la acción típica, por lo que, es necesario resaltar las características de las figuras de autoría y coautoría; análisis al que debió circunscribirse la determinación de los intervinientes en el hecho, pero que no se analizó la coautoría y tampoco fue acreditada por los acusadores, existiendo una ausencia de proposiciones fácticas; razón por la cual, acusa que la Sentencia condenatoria no contiene una adecuada fundamentación, motivación y congruencia. En cuanto a la conclusión asumida por el Tribunal de Alzada en sentido de que la Sentencia fue correcta porque los acusados cometieron el delito con dolo y voluntad, planificando la comisión de los delitos, distribuyéndose tareas específicas; el apelante señala que esa conclusión no puede ser lírica y debió sustentarse en prueba suficiente y razonable, que en el caso de autos se fundó en dos elementos de prueba; al respecto, transcribe la SC 999/2003 de 16 de julio y cita la SC 531/2011-R que mencionaría que los elementos no limitativos del debido
proceso, el derecho a la valoración razonable de la prueba y la motivación, la cual no se hubiese efectuado en la Sentencia. Como aplicación que pretende, señala que el Tribunal de Casación haga que la Sentencia razone sobre el estado constitucional de inocencia, solicita se aplique el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anulando la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
c) Bajo el acápite TERCER FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ART. 115-111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO EN SUS VERTIENTES: DERECHO DE DEFENSA, CAUSANDO GRAVE ESTADO DE INDEFENCIÓN; CONSIGUIENTE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. (sic), manifiesta que, la resolución del Tribunal de Apelación respecto a la notificación que se le hizo a efectos del cumplimiento del art. 340.11 del CPP, al no haber sido reclamado oportunamente fue convalidado, Es un argumento engañoso pues su derecho a la defensa material le fue coartado y que no se tomó en cuenta que el fin de la averiguación de la verdad histórica de los hechos conlleva ordenar la producción de cualquier prueba aún si la ofrecida es irregular o extemporánea, que la trascendencia de la incorporación de la prueba de defensa radica en que uno sólo de ellos o todos puede generar la absolución del apelante, esa trascendencia fue extrañada por el Tribunal de Apelación. Alega que lo señalado denota el nexo entre el debido proceso y el derecho a la defensa, explicando el alcance del mencionado derecho y cita la SC 0995/2004-R de 29 de junio y SCP 0451/2015-53 de 7 de mayo, señala que no se cumplió con los requisitos de una resolución como la determinación con claridad de los hechos atribuidos, la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describir los hechos contenidos en la norma aplicable al caso, la individualización de los medios aportados por las partes procesales, la valoración de los mismos, determinar el nexo causal entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales; señaló que la aplicación que pretende es la observación de los preceptos jurídicos en su verdadera dimensión y alcance de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que haga que la Sentencia obedezca la efectivizarían plena de los derechos de las partes, y en aplicación del art. 413 del CPP, se anule la Sentencia y orden la reposición del juicio.
En el otrosí 12 el recurrente transcribe inextenso los siguientes Autos Supremos (AASS) como precedentes contradictorios: 6888/2013 de 04 de diciembre, 065/2012-RA 19 de abril, 178/2016-RRC de 18 de marzo, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 272/2015-RRC de 27 de abril, 091 de 28 de marzo de 2006 y 454/2015-RRCL de 4 de agosto.
i ad
II.2 Del recurso de casación de Juan Carlos Flores Rojas.
a) El Auto de Vista es contrario a la ley por existir compulsa defectuosa de norma sustantiva vinculada a la correcta valoración de la prueba, al ser contradictoria, incongruente e inmotivada; pues respecto al primer motivo de alzada, el Ad quem soslayó verificar y revisar los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando que no hubiese referido cómo se quebrantó la imparcialidad y la vulneración de derechos y no vinculó la falta de imparcialidad relacionada con la falta de condena en condición de cómplice con el delito de Robo Agravado; sin embargo, los agravios que planteó en alzada serían ciertos y legales, a cuyo efecto transcribe su recurso de alzada, señalando que el mismo se encontraba debidamente descrito y motivado.
b) Señala que el motivo de alzada fundado en la errónea aplicación de la Ley
sustantiva, fue observado ante la falta de argumentación y se señaló de forma
genérica la norma que se aplicó incorrectamente; además, no hubiese señalado la aplicación correcta de dicha norma; sin embargo, de la lectura de su recurso se tendría que señaló la norma sustantiva aplicada incorrectamente y que serían los arts. 20 y 24 del CP, habiendo señalado que debió aplicarse la norma según su culpabilidad en el delito de Robo Agravado y no Asesinato; por lo que lo alegado por el Tribunal de Apelación sería genérico y soslayó revisar minuciosamente el agravio planteado; por lo que, pide anular el fallo y ordenar se dicte nuevo fallo.
c) Refiere que denunció errónea valoración de la prueba consistente en las declaraciones de los acusados, motivo de alzada que fue calificado con insuficiente fundamentación; al respecto, el recurrente expresa que no es necesario que la fundamentación sea ampulosa y en la exposición del motivo de alzada había señalado que éstas le favorecen y el A quo no las valoró conforme a la sana crítica, incurriendo nuevamente en una inadecuada compulsa.
d) Que en cuanto al agravio sobre la falta de individualización de su persona en los hechos, alegó que su persona era sólo campana y que nunca ingresó al domicilio de la víctima, que fue contratado para ser chofer, pero que no sabía ni tenía dominio sobre el asesinato de la víctima.
11.3. Del recurso de casación de Daniel Cabrera Machaca.
xplica que, en su recurso de apelación restringida denunció insuficiente y ontradictoria fundamentación de la Sentencia, errónea aplicación de la ley sustantiva
y defectuosa valoración probatoria; el Auto de Vista lejos de ingresar al examen de fondo de dichos reclamos, los habría desestimado a partir de observaciones de carácter formal, aludiendo a supuestos errores de taipeo, falta de requisitos e incluso a conjeturas, en sentido de que su recurso parecería corresponder a otro proceso; en ese entendido, la resolución de alzada no realizó una revisión pormenorizada de los argumentos expuestos en apelación, omitiendo pronunciarse de manera motivada sobre los defectos de Sentencia denunciados, con lo cual se vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, al haberse convalidado los defectos de la resolución de mérito sin otorgar una respuesta de fondo a los tres motivos planteados.
ll1.4. Del recurso de casación de Israel Callahuara Bello.
a) El Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia apelada, con argumentos subjetivos y doctrina inaplicable, no tiene ningún análisis y fundamentación respecto a los motivos de apelación porque bajo un argumento subjetivo de falta de fundamentación no se ingresó a resolver el fondo de los agravios planteados, convalidando una sentencia alejada de la aplicación objetiva de la Ley y fundamentalmente errada en función a la valoración de los medios de prueba, que vulnera la garantía del debido proceso. Que el Auto de vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación en inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo por ello el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, al respecto cita las SC 1075/2003-R de 12 de agosto, que precisó los requisitos que debe cumplirse en la interposición de un recurso de apelación restringida, señalando que a diferencia de lo alegado por el Ad quem sobre una supuesta confusa redacción de su recurso de alzada, éste habría sido interpuesto con claridad, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos para su interposición; al respecto, transcribe la situación fáctica motivo del juicio, en el que respecto a su persona la acusación particular hubiese sostenido que, aprovechando que conoció su domicilio se acercó al departamento y llamó a su esposo para que baje al garaje, oportunidad en la que salieron los acusados Rogelio Jarro Jancko y Juan Carlos López Rojas debajo de las gradas para atacarlo hasta quitarle la vida. Argumentos sobre los cuales, alega que esa Sentencia ratificada por el Auto de Vista es incoherente, toda vez que las pruebas aportadas son insuficientes y contradictorios; transcribe como precedentes contradictorios los AASS 401 de 18 de agosto de 2003, 221 de 7 de junio de 2006, 233 de 4 de julio, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 256 del 26 de julio de 2006; señalando que la Sentencia debe contar con una fundamentación o motivación que desglose detalladamente
las circunstancias objeto de juicio, exponer una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador a determinar que la prueba aportada en juicio es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado.
b) Refiere que un segundo agravio fue fundamentado en la insuficiente fundamentación de la Sentencia, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque las pruebas permiten llegar a más de una conclusión que afecta el principio de razón suficiente y que no es posible arribar a la conclusión de absolución sobre un determinado ilícito (sic), continua exponiendo argumentos sobre la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, alegando que en Sentencia sólo se hizo una descripción de la prueba sin valorarla; por lo que, la Sentencia carece de una construcción lógica vinculada al análisis de todos los elementos de convicción y su implicancia con los elementos constitutivos del tipo penal en el grado de participación; argumentos que demostrarían la delimitación del agravio de falta de fundamentación probatoria intelectiva, sin embargo el Ad quem, habría declarado la improcedencia de su recurso, cuando el defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP constituye defecto absoluto por vulnerar el debido proceso en su elemento de fundamentación. Por lo expuesto acusa que el Auto de Vista carece de fundamento legal comprensible, que apartándose de la diligencia de fundamentación limitaron su actuar al pretender encontrar confusión en los términos de su recurso, cuando los mismos eran claros. Invoca como precedentes contradictorios los AASS Nos.
724 de 26 de noviembre del 2004.
c) Bajo el subtítulo de Determinación precisa de la contradicción entre el auto de vista impugnado y los precedentes contradictorios ofrecidos como precedente en el recurso de apelación restringida (sic), alega, que la doctrina legal aplicable transcrita en su recurso, tiene su fundamento en el art. 124 relacionada con el art.
360 del CPP, incumplimiento que constituiría defecto al tenor de lo previsto por el art. 370 del CPP (no preciso cuál de las circunstancias previstas en ese artículo), que en coherencia se tendría lo determinado por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril, en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelación, no realizaron la fundamentación vinculada a los medios de prueba que demuestren la valoración individualizada de la prueba en observancia de la doctrina legal aplicable citada.
O A A
lI.5. Del recurso de casación de Shirley Peñaranda Rodríguez.
a) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art.
169 del CPP, por violación del derecho al debido proceso previsto por el art. 115.Il de la CPE, en su elemento de derechos al acceso a la justicia, defensa, motivación, fundamentación y resoluciones congruentes, vulnerando el art. 124 del CPP, toda vez que sin observar su recurso, no ingresó al análisis de fondo. Este agravio constaría en el argumento expuesto por el Tribunal de Apelación a tiempo de considerar los siguientes motivos de alzada: a) Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva por falta de certeza en la determinación de la participación criminar de la recurrente; agravio cuya resolución consta en la página 66 del Auto de Vista impugnado, donde el Ad quem, señaló como ya se ha explicado a tiempo de resolver sobre los recursos de apelación opuestos por los demás acusados, empero valiendo la pena precisar... (sic); argumento que evidencia que no existe una resolución completa de su recurso, llegando al extremo de no identificar en que página consta dicha resolución. b) Continua transcribiendo el argumento del Ad quem, donde expuso los hechos hipotéticos que conlleva dicho defecto de sentencia, alegando la apelante que, dicho argumento evidencia la incongruencia omisiva y fundamentación arbitraria, porque en su entender a través del defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva no se puede estudiar el art. 20 del CP sino sólo realizar un análisis intelectivo de la adecuación de la conducta típica, generando incongruencia por ese equivocado entendimiento de los Vocales, quienes alegaron la supuesta carencia recursiva, sin embargo, ese aspecto no fue observado y en la Resolución de complementación y enmienda, alegaron que las observaciones sólo se pueden realizar en aspectos de forma y no de fondo, argumento que no observa lo determinado en el AS 789/2016-RRC de 14 de octubre, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 726 de 26 de noviembre de 2004 y 789/2016-RRC de 14 de octubre, señalando que a tiempo de resolver el primer motivo de alzada en los puntos 16.4 y 16.5 del Auto de Vista, se limitaron a definir la coautoría y su carácter funcional, sin fundamentación porque es correcta esa afirmación, continua transcribiendo los AASS 789/2016-RRC de 14 de octubre, 09/2013 de 15 de abril, 27/2010 de 3 de febrero; señalando que el Ad quem no ingresó a resolver su recurso bajo el supuesto de carencia argumentativa, lo cual cuestiona la recurrente indicando que si consideraba que su recurso no cumplía los requisitos de su admisión no debió convocar a audiencia de fundamentación y debió aplicar el art. 399 del CPP, sin embargo, el Tribunal de Alzada radicó la causa y convocó a audiencia de fundamentación, lo que implica en criterio de la apelante que su recurso contenía todos los requisitos formales previstos por los arts. 411 y 412 del CPP, aspecto que implica incumplimiento de la doctrina legal establecida
en el AS 158/2016-RRC de 7 de marzo, de la cual resalta que en ese caso el Tribunal de Alzada sin aplicar la norma no observó el recurso y dispuso la radicatoria señalando audiencia de fundamentación, lo que significaría que el de alzada asume cumplimiento de requisitos; precedente que al no haber sido observado, vulneró el derecho de impugnación; que en la misma línea se emitió el AS 789/2016-RRC de 14 de octubre.
Bajo el subtítulo de Del recurso de apelación restringida, su análisis y control de admisibilidad (sic), transcribe el AS 158/2016-RRC de 7 de marzo, que ratificó el entendimiento asumido en el AS 098/2013-RRC de 14 de abril, señalando que se vulneró el derecho al debido proceso precautelado por los arts. 115.11 y 177.1V de la CPE, en su elemento de derecho a una resolución debidamente motivada, pues considera que el fallo impugnado no se encuentra motivado ni fundamentado adecuadamente sobre las causas para no resolver el agravio planteado, más si su recurso fue radicado.
b) Alega que el segundo motivo de su recurso de apelación restringida fue fundamentado en la insuficiente fundamentación de la Sentencia sobre los elementos centrales de la coautoría, sus requisitos y la teoría que adopta la jurisprudencia de la teoría del hecho, toda vez que en Sentencia se sostuvo la inexistencia de duda sobre la culpabilidad de los acusados, se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de garantía de presunción de inocencia;
al respecto señala que en alzada identificó como normas habilitantes de su recurso, los arts. 124, 173 y del 370 inc. 5) del CPP, transcribiendo sus argumentos de apelación, alegando que dicho agravio jamás fue resuelto por el Auto de Vista, quienes solo repitieron y copiaron la Sentencia, en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación; al respecto señala y transcribe como jurisprudencia aplicable la SCP 2021/2012 de 8 de noviembre la cual fue modulada por la SCP 0014/2018-52 de 28 de febrero, en sentido de que el accionante que reclame la tutela de un derecho, debe acompañar el elemento de relevancia constitucional.
c) Un tercer motivo de alzada había sido fundamentado en la errónea valoración de la prueba testifical de Kevin Suarez, explicando su trascendencia; agravio que habría sido respondido en la resolución de complementación; es decir, no se ingresó al fondo de la cuestión planteada, limitándose a señalar que la sólo entrevista no desvirtúa su participación; por lo que, alegó que se vulneró el art.
398 del CPP concordante con el art. 115.11 de la CPE, así como el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y verdad material, tutelado por el
O A AAA art. 180 de la CPE, pues los Vocales en arbitraria e indebida fundamentación, sobre la cual se estableció línea jurisprudencial a través del AS 626/2014 de 5 de noviembre, señalando que los Vocales no resolvieron el agravio, pese a que superaron el análisis de admisibilidad, como precedente invoca el AS 85/2013 de 26 de marzo; en su petitorio reitera el AS 276 de 26 de septiembre, señalando que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos inconvalidables.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.1 de la CPE, y se encuentra reconocido Y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
10.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en e ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan lotros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objeto, y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, onforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y
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