Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 176/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 749/2025 Demandante : Ángel Rafael Valencia Ágreda Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 798 a 803, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, inmpugnando el Auto de Vista 156/2024 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 777 a 780, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Ángel Rafael Valencia Ágreda contra la entidad recurrente, la respuesta al Recurso de Casación de fs. 824 a 826 vta.; el Auto 333/2025 de 14 de julio a fs. 835, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 749/2025-A de 16 de septiembre, a fs. 841 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia N 091/2023 de 23 de junio de fs. 718 a 724, en la que falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 515 a 522, subsanada a fs. 527.
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En consecuencia, dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), a través de su representante legal, deberá cancelar a favor del demandante, Ángel Rafael Valencia Ágreda, la suma de Bs102.317,62 (ciento dos mil trescientos diecisiete 62/100 bolivianos); monto que en ejecución de fallos deberá actualizarse de acuerdo a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV).
Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por ambas partes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 156/2024 de 15 de octubre de fs. 777 a 780, que REVOCÓ en parte la Sentencia 91/2023 de 23 de junio de fs. 718 a 724.
La modificación dispuesta por el Auto de Vista, corresponde ..únicamente respecto al descuento por aportes que debe ser depositado a la Administradora de Fondo de Pensiones hoy Gestora...sic)) en consecuencia, el GAMLP, a través de su representante legal, deberá cancelar a favor del demandante, Ángel Rafael Valencia Ágreda, la suma de Bs92.159,59 (noventa y dos mil ciento cincuenta y nueve 59/100 bolivianos); monto que en ejecución de fallos deberá actualizarse de acuerdo a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV).
Asimismo, que en ejecución de fallos, el monto correspondiente a descuentos por aportes en la suma de Bs10.158,03 ( diez mil ciento cincuenta y ocho 03/100 bolivianos) deberá ser remitido a la Gestora Pública de la Seguridad Social.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, Paola Susan Foronda Urquizo, en representación del GAMLP, interpuso el Recurso de Casación de fs.
798 a 803, en el fondo, señalando los siguientes argumentos:
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A A 1.- Vulneración del derecho al debido proceso por incorrecta interpretación y aplicación de la Ley 321 Manifestó la recurrente que existe una interpretación parcial sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en franca violación del art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 59 y el art. 11 de las Disposiciones Finales de la Ley de Municipalidades.
Agregó que se produjo la interpretación errónea de la Ley 321, no pudiendo considerarse al demandante, como beneficiario de salarios devengados u otro derecho laboral adicional.
Expresó que el demandante fue contratado en el marco de la Ley 1178; citó al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 562/2017-S2 de 5 de junio que determina que en este tipo de contratos, no existe reconducción tácita ni conversión a contrato indefinido.
Hizo referencia al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del GAMLP, aprobado mediante Ordenanza Municipal 421/2008, efectuando la cita del parágrafo II del su art. 5, el inc. 6) del su art. 14 y el inc. c) del punto 2) del art.
19, normativa que demuestra que el demandante se sujeta a contrataciones eventuales previa existencia de presupuesto; que una conminatoria no es fundamentada ni motivada y que el demandante no se encuentra amparado por al Ley General del Trabajo (LGT), por lo que tampoco corresponde la actualización a UFV.
Incorrecta interpretación y aplicación de normativa legal vigente administrativa y falta de motivación y fundamentación en el A.V. 156/2024 de 15 de octubre.
Indicó que en este caso el contrato tiene fecha de inicio y conclusión; que la resolución de segunda instancia carece de fundamentación y motivación en relación con la vigencia de la Ley Página 3 de 20
de Municipalidades hasta el 8 de enero de 2014, como también en cuanto a pronunciarse sobre la aplicación o no en los contratos eventuales de la planilla 121 y lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, además del art. 60 del Decreto Supremo (DS) 26115.
Prosiguió señalando que ...los fallos de primera y segunda instancia atentan contra el derecho al debido proceso establecido en el Art. 115-I) y Art. 178 derecho a la seguridad jurídica todos de la Constitución Política del Estado... (sic) Que, la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación en relación con la expresión de agravios en el recurso de apelación, ya que no se trató de una relación laboral en el marco de la Ley 321 y que ...el señor LUIS MERCADO TARIFA... (sic) cumplió servicios no permanentes como se demuestra por los contratos administrativos discontinuos e interrumpidos.
Refirió que no se justificó de forma legal la reconversión de un contrato sujeto a normativa especial, art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y art. 60 del DS 26115, normas sobre las que no se pronunció la sentencia de primera instancia, correspondiendo su revocatoria en segunda instancia.
Que en consecuencia, no correspondía la calificación de vacaciones y la multa del 30 ya que el demandante no fue despedido, simplemente se produjo la conclusión de su contrato.
3.- Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y seguridad jurídica.
Expresó que las características de trabajo de este tipo de personal eventual, ya fue delimitado por la jurisprudencia constitucional, citando la SCP 562/2017-S2 de 5 de junio, así como la SCP 561/2020-S3 de 16 de septiembre, transcribiendo extensamente su contenido en algo más de tres páginas, sin expresar una conclusión.
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Concluyó el memorial, solicitando:
Que este Supremo Tribunal de Justicia, case el fallo de segunda
instancia de acuerdo a las violaciones de derecho expresadas,
determinando emitir nuevo fallo y consiguientemente se declare
improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Ángel Rafael Valencia Ágreda, contestó al recurso de casación
mediante memorial de fs. 824 a 826 vta., en los siguientes
términos:
1.- Expresó que la sentencia es justa al haber determinado el pago
de salarios devengados, aguinaldos y otros derechos emergentes del
incumplimiento oportuno de su reincorporación.
Transcribió parte de la Sentencia 91/2023 de 23 de junio,
resaltando que las alegaciones formuladas por la entidad
demandada, ...al presente (...) resultan inviables, por ser la
demanda de cumplimiento de fallos constitucionales realizados
extraordinaniamente. (sic)
Concluyó indicando que no existe ninguna vulneración del derecho
al debido proceso por incorrecta interpretación y aplicación de la
Ley 321.
2.- Refirió que su pretensión es la del pago de salarios devengados,
aguinaldos y otros derechos laborales, emergentes de
incumplimiento de su oportuna reincorporación; que en audiencia
desarrollada en la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz,
demostró que se encontraba amparado por la Ley 321, el Decreto
Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial
(RM) 650/07 de 27 de abril
Citó la conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P.//D.S.
0495/038/2018 de 16 de marzo y la SCP 824/2019-S3, Página 5 de 20
sosteniendo que el Auto de Vista 155/2024 de 15 de octubre, es correcto.
Finalmente, manifestó que es falso que en la Resolución de Vista se reconozca el pago de vacaciones y la multa del 30.
3.- En cuanto a esta infracción, reiteró la cita de la SCP N 824/2019-53 de 15 de noviembre (fs. 566 a 576 vta.), en cuanto al reconocimiento de pago de salarios devengados y otros derechos laborales; que habiéndose materializado la reincorporación, ante la ausencia de pago de salarios devengados, corresponde su reconocimiento.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, declare INFUNDADO el Recurso de Casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Existencia, continuidad de la relación laboral e inversión de la carga de la prueba La protección constitucional del trabajo y del trabajador constituye un pilar sustancial del ordenamiento jurídico boliviano, consagrado en el art. 48 de la CPE. Dicho precepto impone que las normas laborales se interpreten bajo los principios de protección al trabajador, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad, no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador.
La continuidad y estabilidad laboral están garantizadas, como señala el par. II del art. 48 de la CPE y en concordancia, el inc. b) del art. 4 del DS 28699, debiendo tomarse en cuenta frente a las pretensiones y afirmaciones del trabajador, que es al empleador a quien compete desvirtuarlas y enervarlas de acuerdo con el principio procesal de inversión de la carga de a prueba.
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Sobre la base de estos principios constitucionales, el Tribunal Supremo de Juasticia ha reconocido en repetidas oportunidades a través de autos supremos públicos y disponibles que en el ámbito laboral la carga de la prueba recae preferentemente sobre el empleador, ya que normalmente es quien tiene bajo su poder los registros, contratos, planillas o documentos que acreditan la existencia real de la relación laboral. Así lo establece expresamente el Auto Supremo (AS) 305/2022, de 19 de mayo emitido por la Sala Social Primera, cuando señala que la presunción juris tantum de veracidad de la demanda del trabajador debe ser desvirtuada por el empleador con pruebas de descargo que acrediten lo contrario.
Del mismo modo, el AS 333/2022, de 23 de junio emitido por la Sala Social Primera, reitera que el principio de inversión de la prueba forma parte del bloque constitucional del derecho laboral, conforme al art. 48.II de la CPE.
A su vez, la jurisprudencia constitucional refuerza estos criterios.
La SCP 59/2024-83 de 5 de abril de 2024 -Sala Tercera del TCP-, al resolver una acción de amparo vinculada a derechos laborales, reafirma que los principios del derecho laboral constitucionalizados (protección al trabajador, primacía de la realidad, continuidad laboral, inversión de la prueba, estabilidad) deben imperar en toda relación de trabajo, asi como la obligación de los órganos del Estado de garantizar una justicia material que haga efectivos esos derechos.
Forma de conclusión de la relación laboral El art. 48 de la CPE impone que las normas laborales se interpreten bajo los principios de protección del trabajador, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad, no discriminación y fundamentalmente inversión de la carga de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador. Este enfoque se complementa con las normas del trámite procesal laboral -como los arts. 3.h) 66, 150 del Página 7 de 20
Código Procesal del Trabajo (CPT) que formalizan la carga probatoria especial; corresponde al empleador desvirtuar lo alegado por el trabajador.
En sintonía con este marco, el Tribunal Supremo ha emitido varios Autos Supremos recientemente que confirman la preeminencia de estos principios en materia laboral. Por ejemplo, en el AS 305/2022 de 19 de mayo, así como el AS 333/2022 de 23 de junio, ambos emitidos por la Sala Social Primera, que reiteran el principio constitucionalizado, recordando que la carga de la prueba recae en el empleador demandado cuando la demanda es interpuesta por un trabajador.
En relación con el derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional, expresó, a través de la SC 683/2011-R de 16 de mayo, el siguiente razonamiento:
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