Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 177 Sucre, 4 de junio de 2002.
DISTRITO : Potosí JUICIO : Ordinario - Nulidad de cheque.
PARTES : Jorge Antonio Torres Calderón y Alejandro Jhonny Flores Mamani c/ Fortunato Aguilar Hochkofler
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación planteado en folios 54-56 por Fortunato Aguilar Hochkofler en contra del auto de vista de fs. 49 a 51, pronunciado en fecha 13 de junio de 2001 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre nulidad de cheque seguido por Jorge Antonio Torres Calderón y Alejandro Jhonny Flores Mamani en contra del recurrente, la contestación que se lee en fs. 58-59 vlta., el auto de concesión de fs. 60, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado, confirma plenamente la sentencia de primer grado corriente de fs. 30 a 32, que declara probada la demanda interpuesta por los actores y en consecuencia nulo y sin valor el cheque N° 12523045 girado por Jorge Antonio Torres Calderón en contra del Banco Mercantil S.A. El demandado plantea recurso de casación y en él acusa al tribunal inferior haber infringido los arts. 354 parágrafo I) y 370 con referencia al art. 90 todos del Cód. de Pdto. Civ., al no haber calificado al proceso como ordinario de hecho. Asimismo, haberse conculcado los arts. 87 del Cód. Penal y 4° de su Pdto., por haber repulsado la excepción de litis pendencia violando el art. 336-3) del Cód. de Pdto. Civ. Agrega haberse violado también los arts. 190 y 192 con relación al art. 236 del indicado Adjetivo Civ., e igualmente los arts. 370, 371, 373, 374 y 375 del mismo. Finalmente, en la interpretación del documento de fs. 2-4 se han infringido los arts. 519, 510, 511 y 514 del Cód. Civ.
Que en el marco descrito por los arts. 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ., en función del art. 258-2) del mismo, se pasa al examen y decisión del recurso.
CONSIDERANDO: Que por regla general toda providencia es impugnable a menos que la ley disponga lo contrario, pues, así lo establece de manera clara el art. 213 del Cód. de Pdto. Civ., porque constituye un derecho reconocido universalmente. La recurribilidad es la regla, la irrecurribilidad la excepción. Abierto procesalmente un recurso sea horizontal o vertical a la parte agraviada con una resolución, si ésta no lo usa y deja vencer la oportunidad y el plazo conferido al efecto, su derecho queda extinguido por preclusión, principio que informa al derecho procesal civil nacional.
1.-En la especie, notificada la parte actora con la providencia o auto de calificación de proceso corriente en folio 25 vlta., no objetó ni impugnó está decisión conformándose con ella, la que por este hecho adquirió ejecutoria. Sólo cuando la ley establece una nulidad por error "in procedendo", es posible revisar el procesamiento y corregirlo por el superior, siempre que se vulneren normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que no sucede en la especie, por principio de disponibilidad, pues, así se infiere de los arts. 90, 251-I), y 252 del Cód. de Pdto. Civ. En consecuencia, no existe vulneración de los arts. 354-I), 370, 371, 373, 374 y 375 del Cód. de Pdto. Civ., no solo por su impertinencia en la cita sino porque no fueron objeto de aplicación en el sub-lite.
2.-El auto que resuelve una excepción de litispendencia prevista en el inciso 3°) del art. 336 del Cód. de Pdto. Civ., es apelable en el efecto diferido conforme al art. 24-1) de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, a cuyo fin la parte perjudicada deberá accionar en el plazo perentorio señalado en el art. 339 del mentado Adjetivo con relación al art. 25 de la preindicada Ley, situación que tampoco se presenta en el caso de autos, por lo que, al haber consentido en forma tácita con la resolución de fs. 22-23, ésta causó ejecutoria. No es admisible un recurso de casación si pudiendo apelar la parte no lo hizo, dispone el art. 262-2) del repetido Procesal Civ., estableciendo su improcedencia, máxime si la nulidad de una resolución por pérdida de competencia según los arts. 204 y 208 del Cód. de Pdto. Civ., comprende a las sentencias y autos de vista.
Mostrando 11 de 22 parrafos.