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TSJ

AS/0177/2004

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre nulidad de escrituras públicas
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 177 Sucre, 22 de septiembre de 2004

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escrituras públicas

PARTES : Alejandro Paz Loza c/ María Salomé Paz de Toledo y otros

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación presentado por Alejandro Paz Loza a fs. 186-187, contra el auto de vista de fs. 182 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 5 de abril de 2002, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas seguido por el recurrente contra María Salomé Paz de Toledo, Juan Iporre Mogro, y Ramón Luque Troche; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 7° de Partido en lo Civil de La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 142 a 151 declarando probada la demanda de fs. 13-15, ampliada a fs. 22-23, improbada la reconvención de fs. 42-43, declarando nulas en consecuencia las escrituras públicas de transferencia Nos. 970/94 de 23 de agosto de 1994 otorgada ante la notaria de fe pública Bertha Aramayo Peña, 1763/95 de 3 de junio de 1995 otorgada ante el notario Néstor Salinas Vásquez, y 1019/77 de 15 de octubre de 1997 firmada ante la notaria Hilda Ríos Cabrera, dispone la cancelación de las partidas computarizadas Nos. 01163231 y 01307563, registradas a nombre de Juan Iporre Mogro y María Salomé Paz de Toledo, respectivamente, quedando firme y subsistente la partida, N° 348 fs. 367 del Libro 40 de 19 de agosto de 1946 respecto del lote de terreno ubicado en la calle 10 N° 207 de la zona de Villa Dolores de la ciudad de El Alto con una superficie de 681 ms2., salvándose expresamente los derechos tanto del actor como de la demandada en su calidad de hijos o herederos forzosos al fallecimiento de Rafael Paz Loza o Rafael Apaza Gutiérrez, así como de los terceros que acrediten legítimamente mejor o igual derecho y/o condición de herederos respecto del bien inmueble cuya situación jurídica queda dilucidada.

Contra el fallo del Juez de primera instancia formulan recurso de apelación los demandados María Salomé Paz de Toledo y Juan Iporre Mogro, elevándose el expediente a la Corte Superior del Distrito cuya Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista recurrido de fs. 182-182 vlta. anulando obrados hasta el decreto de admisión de la demanda inclusive, resolución contra la cual el demandante Alejandro Paz Loza recurre de casación en el fondo y en la forma con el memorial de fs. 186-187.

CONSIDERANDO: El recurrente expresa en su memorial de fs. 186-187, que recurre de casación en el fondo y en la forma. Así, en primer lugar se ocupa de la apelación formulada por María Salomé Paz de Toledo, de la cual afirma que pese a su extensión no reúne los requisitos exigidos por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, porque no fundamenta los agravios que dicho fallo le hubiese ocasionado, razón por la que solicitó su rechazo y se lo declare ejecutoriado. Luego afirma que el demandado Juan Iporre Mogro fue notificado con la sentencia en fecha 9 de abril de 2001, pero presenta una apelación tardía a fs. 166-169 el 18 de julio de 2001, cuando ya había vencido el término previsto por el art. 220-I) del Código de Procedimiento Civil, o sea, después de tres meses y nueve días de su notificación con la sentencia de fs. 142 practicada a fs. 151 vlta. El 9 de abril de 2001; consiguientemente -dice- para Juan Iporre Mogro, la sentencia está ejecutoriada. Lamentablemente, expresa haber observado tales aspectos, pero su reclamación no ha sido oída y fueron concedidos ambos recursos de apelación.

CONSIDERANDO: Examinado el recurso, se evidencia que se reduce a examinar defectos de los recursos de apelación planteados por los demandados contra la sentencia de primera instancia dictada por el a quo, sin señalar argumento alguno respecto al recurso de casación en el fondo.

La afirmación del recurrente en cuanto al incumplimiento del art. 227 del Código adjetivo en el recurso de apelación formulado por María Salomé Paz de Toledo contra la sentencia, no es exacta, ya que si bien se extiende en consideraciones narrativas, no puede negarse que también se refiere a los agravios que dice haber sufrido con dicho fallo del ad quem, incluyendo una nota adicional a fs. 158-158 vlta., que pide considerar los agravios allí expuestos.

Respecto a la apelación del codemandado Juan Iporre Mogro a fs. 152, manifestando que es tardía porque fue notificado con la sentencia de fs.142-151 el día lunes 9 de abril del año 2001y su apelación data de 12 de julio de 2001, es decir cuando ya había vencido el término previsto en el art. 220, cabe anotar que las notificaciones con esta clase de resoluciones, que implican la facultad de retirar el expediente del juzgado para fundamentar el recurso de acuerdo al art. 107 del citado Adjetivo, deben ser practicadas a las partes a cada una por su turno, conforme previene el art. 238 del mismo cuerpo legal, aplicable por analogía . En este sentido, es censurable la conducta del escribano de diligencias del juzgado que sentó las diligencias de notificación con escasos cinco minutos de diferencia entre una y otra, que no podía perjudicar a las partes con notificaciones irregulares, apartadas de la legalidad, que en el caso presente, a pesar de ser ostensibles los defectos, no determinan una nulidad de obrados, porque el supuesto perjudicado ejercitó posteriormente su derecho a apelar, y por otra parte, Alejandro Paz Loza, que ahora reclama en su recurso de casación por la extemporánea apelación, a fs. 173 vlta. Textualmente dice: "Sin embargo esta aclaración delincuencial no la acuso como nulidad de diligencia", de modo que mal puede ahora replantear el defecto como argumento en casación, menos aún si quien podía verse perjudicado con aquella anomalía no lo ha hecho y, por el contrario, dándose por notificado, formuló su recurso de apelación a fs. 166-169.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandro Paz Loza
Demandado
María Salomé Paz de Toledo y otros
Proceso
Ordinario sobre nulidad de escrituras públicas
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2004AS/0177/2004Fuente oficial