Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 353/00
AUTO SUPREMO Nº 177 - Social Sucre, 15 de abril de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Félix Quispe Mamani c/ Empresa Municipal de Servicios de Aseo (E.M.S.A.).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 60-61 interpuesto por Boris Omar Ortega, en representación legal de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo, contra el Auto de Vista Nº. 313/2000 de fs. 58 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Alberto Ovando Alvarez en representación legal de Félix Quispe Mamani contra la recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 67, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 44-45 declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 21.576,82.- por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldo en duodécimas. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fs. 58, REVOCANDO la sentencia en cuanto al pago de aguinaldo y CONFIRMANDO en lo demás. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa errónea apreciación de las pruebas, por haberse omitido consideración del memorándum de fs. 14 por el que arguye haber probado la causal de retiro del actor y haberse interpretado con error la confesión provocada de fs. 32, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso y los antecedentes procesales, no se advierte el error de hecho que se acusa en el recurso, por cuanto, si bien es cierto que la literal de fs. 14 acusa inasistencia injustificada del actor por más de 6 días, no es menos evidente que conforme lo advierten los de instancia esta declaración no fue corroborada con otros elementos que demuestren su veracidad, toda vez que por sí sola y conforme al art. 373 del Código de Procedimiento Civil no allana el valor probatorio que se le pretende atribuir a mérito de constituir una declaración unilateral que además fue cuestionada por el actor.
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