Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 177 Sucre, 18 de Octubre de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de venta de propiedad agrícola
PARTES : Fausto Pereyra Espinoza c/ Yola Medrano de Pereyra
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 614 a 620 por el Rvdo. Fausto Pereyra Espinoza, contra el auto de vista de fs. 603 a 604, pronunciado el 9 de agosto de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de venta de propiedad agrícola seguido por el recurrente contra Yola Medrano de Pereyra, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 17 a 18, el Rvdo. Fausto Pereyra Espinoza interpone demanda de nulidad del documento de venta de 13 de abril de 1994, mediante el cual Yola Medrano de Pereyra aparece comprando un lote de su propiedad en una extensión superficial de 3.375 m2, sito en la zona de "Putucu", comprensión Tiquipaya, provincia Quillacollo-Cochabamba; así como el mejor derecho de propiedad y consiguiente acción negatoria, acción que la dirige contra Yola Medrano de Pereyra.
Radicado el proceso ante el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de la Provincia Quillacollo-Cochabamba, concluye con la sentencia pronunciada de fs. 404 a 408, por el Dr. Walter Flores Suaznabar, Juez de Partido en lo Penal de la mencionada provincia, en suplencia legal, que declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas, en consecuencia legalmente válido el documento de compraventa.
Sentencia que recurrida en apelación motiva el pronunciamiento del auto de vista de fs. 520 a 521 que anula obrados hasta fs. 404, disponiendo que el juez titular pronuncie nueva sentencia, dentro del marco previsto por los arts. 190 y 192 del Procedimiento Civil y revoca el auto interlocutorio de 10 de marzo de 1999, corriente a fs. 186, disponiendo aceptarse la prueba literal presentada previo el juramento de ley.
Cumplida la resolución de vista, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo-Cochabamba, Dr. Juvenal Huari Udaeta, pronuncia nueva sentencia que cursa de fs. 538 a 542, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias de fs. 100 a 101 y válido el documento privado de 13 de abril de 1994, con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas por auto definitivo de 30 de mayo de 1998 pronunciado por la Sra. Juez 6° de Instrucción en lo Civil de la capital.
CONSIDERANDO: Contra el fallo de primera instancia, el demandante interpone recurso de apelación, que es resuelto por el tribunal ad quem confirmando la sentencia y motivando que aquél lo impugne en casación tanto en la forma como en el fondo.
En el primer caso, acusa que la Corte de apelación incumplió con su deber de fiscalización previsto en el art. 15 de la L.O.J., al omitir verificar si el juez a quo, a tiempo de dictar la nueva sentencia la ajustó a lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del adjetivo civil, tal como se le tenía ordenado en el auto de vista de fs. 520 a 521. Al respecto, sostiene que el a quo no se pronuncia sobre la infracción del D. Ley N° 16536 de 6 de junio de 1979 que acusó como vicio de nulidad por falta de autorización expresa del Consejo de Reforma Agraria al tratarse de una propiedad de exclusivo uso agrícola, ubicada fuera del radio urbano de la sección Municipal de Tiquipaya.
Acusa también la trasgresión del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el auto de vista se limita a confirmar la sentencia, sin precisar si dicha confirmatoria es total o parcial.
El recurso en el fondo, señala que el auto de vista ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley Especial Agraria, concretamente el art. 6° del Decreto Ley N° 16536 de 6 de junio de 1979, que de manera inexcusable exige autorización expresa para la transferencia de la propiedad agraria a cualquier título y que el documento cuya nulidad demanda, aparece celebrado sin la autorización de venta del Consejo de Reforma Agraria, aparejando la nulidad de pleno derecho conforme a la circular N° 1/66 de 1° de abril de 1966 emitida por aquel Consejo.
Acusa también que el tribunal ad quem confirmó la sentencia sin proceder al re-examen de las pruebas, sosteniendo que la demandada por memorial de fs. 107 propuso prueba documental y de inspección de visu, más no prueba testifical ni pericial. Que, el auto de 10 de marzo de 1999 de fs. 186 rechazó el informe pericial extra proceso de fs. 144 a 154, elaborado en otro proceso preliminar y no en el ordinario, por el perito José Goitia Durán en fecha 21 de mayo de 1998 y que tampoco fue propuesto como perito Teodoro J. Ayllón que oficiosamente aparece prestando su informe pericial de 20 de abril de 1998, informes periciales que fueron ofrecidos como "pruebas literales" de fs. 143 a 163 del proceso por la demandada y rechazados por el precitado auto de 10 de marzo de 1999. Que, la única prueba pericial que debía ser considerada en sentencia era el informe de su perito Dr. Hugo Tapia Frontanilla que cursa a fs. 169 y 176.
Sostiene que el juez hizo uso indebido del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, al nombrar perito de oficio a Winston Osinaga Peñaranda, designación totalmente ilegal con la que pretendió subsanar o suplir la negligencia probatoria de la demandada, quien no ofreció este medio probatorio, que además, el único que ofreció prueba testifical fue el recurrente acreditando que jamás vendió su lote de terreno a favor de la demandada, prueba testifical que no ha sido considerada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto en la forma, se evidencia que el tribunal ad quem, a tiempo de conocer el recurso de apelación, pronunció el Auto de Vista impugnado y al no encontrar motivo alguno para anular el proceso, mal podía hacer uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J.
En efecto, la nueva sentencia pronunciada por el inferior se ajustó a la previsión del art. 190 del adjetivo civil, como se le tenía ordenado por auto de vista de fs. 520 a 521, habiéndose pronunciado respecto a la norma contenida en el art. 6° del D.L. N° 16536 de 6 de junio de 1979, en el inciso e) del 2° Considerando y en el segundo acápite del punto primero del 5° considerando, de ahí que no es evidente la acusación del recurrente.
Mostrando 18 de 36 parrafos.