Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 177 Sucre, 27 de mayo de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Yerko Andrés Kukoc del Carpio.
Hurto.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por José Alfredo Añez Herrera y Anuncio Piérola Galvis, Fiscales de Materia del Distrito de Santa Cruz, que cursan de fojas 973 a 977 y vuelta y por Yerko Andrés Kukoc del Carpio, cursante de fojas 988 a 991, impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2004 cursante de fojas 36 a 39 de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yerko Andrés Kukoc del Carpio por la comisión del delito de hurto (artículo 326 del Código Penal), sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 3 a 6 de obrados cursa la sentencia de fecha 10 de julio de 2004, pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso abreviado seguido por el Ministerio Público en contra de Yerko Andrés Kukoc del Carpio, por el cual se lo declara autor del delito de hurto, previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años a cumplirse en la Cárcel Pública de la ciudad de Santa Cruz, más pago de costas, confiscación de la suma incautada de un millón quinientos noventa y seis mil ochocientos bolivianos y setenta y siete mil ciento ochenta y cinco dólares americanos a favor del Estado boliviano, más el pago de cuatrocientos días multa a razón de Bs 14,66 por día, es decir un total de cinco mil ochocientos sesenta y seis bolivianos, según auto complementario a la referida sentencia cursante a fojas 7 de obrados, otorgándole la autoridad judicial mediante Resolución de fojas 9 a 10 de fecha 13 de julio de 2004, perdón judicial fundado en el Informe de Antecedentes Penales expedido por REJAP.
La sentencia dictada fue notificada legalmente a las partes en fecha 15 de julio de 2004, como consta por la diligencia de notificación cursante a fojas 11 a 11 y vuelta, sin que ninguna de las partes intervinientes en el proceso haya interpuesto recurso alguno, ni realizado ninguna impugnación, adquiriendo ejecutoria la referida sentencia a partir del 2 de agosto de 2004, como se evidencia por la certificación emitida por la Lic. Asunta M. Penacho Alarcón, Secretaria del Juzgado de Instrucción Octavo en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz de fojas 12, por la cual acredita que la sentencia dictada por este tribunal se encuentra ejecutoriada al no haber interpuesto ninguna de la partes procesales recurso ordinario ni extraordinario contra la mencionada resolución.
Que contra la referida sentencia cursante de fojas 3 a 6, el Sr. Sacha LLorentty Soliz, por sí y en representación de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia, interpone apelación restringida mediante memorial cursante de fojas 16 a 19 de obrados.
Que el tribunal de alzada, dentro del plazo legal, resolviendo la apelación referida anteriormente, pronuncia Auto de Vista cursante de fojas 36 a 39 de obrados declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Sacha Llorentty Soliz, por sí y en representación de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia, anulando totalmente la sentencia de fecha 10 de julio de 2004, saliente de fojas 3 a 6, bajo el argumento de existir en la sentencia dictada defectos absolutos de procedimiento y de interpretación del Derecho Penal sustantivo insubsanables; con el fundamento de que, al tratarse de dineros de propiedad del Estado destinados a gastos reservados, el hecho estaría indisolublemente ligado a la anterior condición de Ministro de Gobierno que ostentaba el imputado, por lo tanto, el Juez de Instrucción Octavo en lo Penal, al conocer el proceso abreviado, habría obrado sin competencia, por lo que existiría vulneración al derecho fundamental del acusado al juez natural, consecuentemente, se hubiese inobservado tanto la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, dando como resultado la existencia de defectos absolutos insubsanables.
CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista recurren de casación José Alfredo Añez Herrera y Anuncio Piérola Galvis, Fiscales de Materia del Distrito de Santa Cruz, mediante memorial cursante de fojas 973 a 977 y vuelta, los mismos que, en su condición de directores del proceso y Representantes del Estado y de la Sociedad, solicitan la Anulación del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2004, debiendo dejarse firme y subsistente la sentencia de 10 de julio de 2004, con los siguientes argumentos de orden legal:
Que en la etapa preparatoria del presente proceso, el imputado interpuso EXCEPCION DE INCOMPETENCIA dando lugar a que se pronuncie resolución, mediante auto definitivo, por el que el juez RECHAZA la referida excepción, interponiendo el imputado el correspondiente recurso de apelación para ante el superior en grado, resolviendo el recurso los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 100 de fecha 25 de marzo de 2004, por el que declaran improcedente la apelación incidental, consecuentemente, confirman la competencia del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quedando firme esta resolución, adquiriendo, por tanto, la calidad de cosa juzgada, dando lugar a que el imputado, por determinación judicial, sea juzgado en la jurisdicción ordinaria.
Que de la misma manera, el imputado, en la etapa preparatoria, planteó la excepción de falta de acción y de prejudicialidad, las mismas que también fueron rechazadas por el juez instructor referido y, ante el agravio inferido, el imputado interpuso el correspondiente recurso de apelación, el que, conocido que fue por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, resolvieron el mismo declarándolo Improcedente mediante Auto de Vista Nº 177, resolución que también adquirió la calidad de cosa juzgada.
Asimismo, los fiscales, en el recurso de casación de fojas 973 a 977 y vuelta, fundamentan su recurso afirmando que "la apelación restringida interpuesta por Sacha Llorentty Soliz es ilegal debido a que el apelante no reúne la condición de víctima, a la cual se refiere el artículo 76 inciso 1) de la Ley 1970, por que la Constitución Política del Estado, en su artículo 4, establece: "Que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por ley". Que el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 124 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 2 y 3 de la Ley 2175, establece que su finalidad es promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes de la República, facultades que acreditan su competencia y personería para participar en el proceso, que el apelante no ha acreditado su condición de víctima y, consecuentemente, no tiene personería jurídico legal para interponer el recurso, además de no haber presentado documentos que acrediten que es representante de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos de Bolivia.
Que además de no tener legitimidad para esa impugnación, (recurso de apelación restringida), el recurso interpuesto fue presentado fuera de término, toda vez que el artículo 408 de la Ley 1970 señala quince días para interponer el recurso, término perentorio y fatal, que al haberse presentado el recurso de apelación restringida cuando la sentencia de 10 de julio de 2004 se encontraba plenamente ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior ya señalada violó, en su primer considerando, los artículos 126 y 130, con relación al artículo 408 de la Ley 1970 que establece que los términos son perentorios, sin embargo, el tribunal de alzada admitió el recurso de apelación restringida fuera del plazo establecido por ley, incurriendo en inobservancia de la ley, independientemente de la representación del apelante, al no haber éste acreditado documentalmente su condición de representante y de estar legitimado para interponer el recurso indicado.
Que el tribunal de alzada incurrió además en flagrante violación de la ley al desconocer y anular Autos de Vista de la Sala Penal Primera y su propio Auto de Vista que resolvía la excepción de falta de acción y prejudicialidad, por lo que el tribunal dictó la resolución más allá de los puntos cuestionados en el recurso.
CONSIDERANDO: que por su parte, el imputado Yerko Andrés Kukoc del Carpio interpone recurso de casación, mediante memorial de fojas 988 a 991, impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2004, cursante de fojas 36 a 39 de obrados, solicitando que, al evidenciar contradicción con las resoluciones presentadas como precedentes jurisprudenciales, dejen sin efecto la resolución dictada por la Sala Penal Segunda, ratificando la validez de la sentencia ejecutoriada de fecha 10 de julio de 2004 con los siguientes fundamentos de derecho:
Que el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, ha sido desarrollado de manera pública, oral y continua durante la etapa preparatoria como durante el procedimiento abreviado, etapas en las que en ninguna de ellas la Asamblea de Derechos Humanos participó ni como denunciante, ni como parte civil y menos como víctima, representando al Estado y la Sociedad el Ministerio Público.
"Que Sacha Llorentty Soliz, sin contar ni acreditar legitimación activa para interponer el recurso de apelación restringida, por sí y por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia, al no ser parte del proceso, ni acreditar su personería, ni contar con el correspondiente mandato exigido por ley, presentó el recurso de apelación restringida cuando la sentencia dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal se encontraba ejecutoriada. Que el recurso de apelación fue presentado el 4 de agosto de 2004, después de 25 días de haber sido dictada la sentencia dentro del proceso abreviado".
Mostrando 21 de 42 parrafos.