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TSJ

AS/0177/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 65/04

AUTO SUPREMO Nº 177 - Administrativo Sucre, 18 de junio de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: José Guillermo Castedo Kreidler c/ Dirección de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 133-127, interpuesto por José Guillermo Castedo Kreidler, contra el Auto de Vista de fs. 124-123 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Reclamación sobre Renta de Única de Vejez, seguido por la recurrente contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 140-139, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso de Reclamación de fs. 78, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 027.03 de 6 de marzo de 2003 que CONFIRMA el Auto Administrativo Nº 006432 de 28 de mayo de 2002 dictado por la Comisión de Calificación de Rentas, que dispone la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta Única de Vejez que fuera otorgada mediante Resolución Nº 006607 de 17 de abril de 2000. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO las Resoluciones Nº 006432 y 027.03. Este fallo, motivó el Recurso de Casación en el fondo deducido por José Guillermo Castedo Kreidler, que acusa: a) Violación del art. 1º del Código de Seguridad Social, al haber ordenado la suspensión definitiva de su renta de vejez desconociendo el derecho fundamental a la Seguridad Social; atentando asimismo con lo dispuesto en el art. 158 de la Constitución Política del Estado, ya que es obligación del Estado defender el capital humano asegurando sus medios de subsistencia; b) Violación del art. 16 del D.L. Nº 14643, porque al suspenderse el beneficio de su renta de vejez, atentó contra la continuidad de los medios de subsistencia; c) Vulneración del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque la edad y las cotizaciones realizadas son suficientes para percibir el beneficio de la renta de vejez, porque en ningún momento se fraguó documentación que permita suspender la renta en forma definitiva, ni mucho menos proceder al cobro retroactivo de los beneficios pagados, por ser derechos adquiridos e irrenunciables; d) Error de hecho y de derecho, por no haberse valorado correctamente la prueba documental de fs. 26, 61, 64 que tienen el valor previsto por los arts. 1289, 1309 y 1310 del Código Civil que acreditan que su fecha de nacimiento es el 15 de diciembre de 1941, documentos que no fueron desvirtuados por la Dirección de Pensiones y que es inadmisible la prueba de fs. 33 de la Base de Datos dependiente de dicha Dirección en el que basó su decisión el Auto de Vista; e) Finalmente se vulneró el art. 3 del D.S. Nº 22776 de 2/04/91, porque la Cédula de Identidad es un documento público y no existe en el proceso otro documento que desvirtúe su valor; asimismo denuncia la infracción del art. 23 del D.S. Nº 24247 de 17/03/96, porque no se dio valor a la certificación de fs. 55 referido al certificado de nacimiento antiguo con fecha de nacimiento el 15 de diciembre de 1941, corroborado por el certificado de fs. 49 y la certificación de fs. 63 que son documentos públicos. Solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y se revoquen las resoluciones ilegales que ordenan la suspensión de su renta de vejez y se restituya dicha renta con efecto retroactivo.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se establece lo siguiente:

Según consta en el expediente, el interesado presentó su solicitud de Renta Única de Vejez el 9 de noviembre de 1999; por lo que a fs. 32 la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 006607 de 17 de abril de 2000, otorgó al beneficiario José Guillermo Castedo Kreidler, Renta Única de Vejez a partir de enero de 2000.

A fs. 34 la Comisión Calificadora de Rentas dictó el Auto Administrativo Nº 006432 de 28 de marzo de 2002, por el que se dispuso la suspensión definitiva de la renta que le fuera otorgada al beneficiario, indicando que de acuerdo a la documentación presentada por el solicitante, éste contaba con la Matricula Nº 41-1215-CKJ del sector magisterio y que por la información de la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones, se estableció que se consignó como fecha de nacimiento el 15 de diciembre de 1947 con la Matricula Nº 47-1215- CKJ; es decir, existe una diferencia en el año de nacimiento. Este fallo, se fundó en el Resultado de la Consulta AVCs de la Unidad de Sistemas que cursa a fs. 33, que no lleva firma ni sello de autoridad responsable. Asimismo mediante carta DRR-0413/02 de 28/05/02 la Dirección de Pensiones conmina al asegurado a devolver las rentas percibidas en un monto de Bs. 61.744,54 previa suscripción de un convenio de pago, caso contrario se iniciaría proceso coactivo fiscal.

Por otra parte, corresponde dejar establecido que la resolución de fs. 32 Nº 006607 de 17/04/2000 fue emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, en el entendido que el solicitante cumplió con la edad y cotizaciones exigidas y necesarias para la asignación de su Renta Única de Vejez, conforme determina el art. 23 inc. a) y b) del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21/07/97 y los arts. 1º, 2º y 4º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4/12/97; es decir, que dicha Comisión valoró y apreció en su momento los documentos requeridos para la otorgación de la renta de Vejez; es más, el art. 6º del mismo Decreto determina la obligación que tienen los funcionarios de la Dirección de Pensiones de confrontar la documentación que presenta el solicitante a momento de iniciar su trámite, aspecto que es concordante con el Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14/01/98.

CONSIDERANDO: Que el interesado acompañó al momento del inicio de su trámite varios documentos, entre ellos certificado de nacimiento (fs. 27), en el cual figura como fecha de su nacimiento el 15 de diciembre de 1941, documento expedido en la Oficialía Nº DRC; Libro D-4-107-98; Partida Nº 67, y en el que consta en la casilla de observaciones, que la inscripción se realizó en fecha 23/09/98 mediante Auto Definitivo dictado por el Juez Instructor de la localidad de Cotoca del Departamento de Santa Cruz.

Ante la suspensión definitiva de la Renta de Vejez, el beneficiario presentó a lo largo del proceso otro certificado de nacimiento que cursa a fs. 48, en el cual se consigna la misma fecha de nacimiento y que corresponde según la casilla de observaciones a la copia del Libro D-4-107-98, que fue obtenido de la ciudad de Santa Cruz; además presentó su certificado de matrimonio a fs. 49, entre cuyos datos se evidencia que la fecha de nacimiento en la casilla del esposo coinciden con la fecha de nacimiento de los anteriores certificados.

Para corroborar la licitud del certificado de nacimiento, el asegurado presentó a fs. 58-56 testimonio expedido por el Juzgado de Instrucción de la localidad de Cotoca del Departamento de Santa Cruz, autoridad que mediante Auto Definitivo de fs. 6 dispuso la inscripción del nacimiento de José Guillermo Castedo Kreidler, situación que guarda relación con el certificado de nacimiento de fs. 27; además, el interesado aportó al proceso un cúmulo de documentación demostrando que la fecha correcta de nacimiento es el 15 de diciembre de 1941, entre los que consta: a fs. 66, la copia legalizada de la Libreta de Servicio Militar expedido por el Comando General del Ejercito de la Octava División de Santa Cruz; a fs. 67 consta el Certificado de Inscripción al Padrón Electoral expedido por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz; a fs. 62 y 69 constan Certificados de Cédula de identidad expedidos por la Dirección Nacional de Identificación Personal; a fs. 68 una Certificación expedida por la Caja Nacional de Salud que acredita que el interesado contaba con la Matrícula Nº 41-1215-CKJ; a fs. 97 consta la Tarjeta Prontuario expedida por la Policía Nacional; a fs. 99 fotocopia legalizada de la cédula de identidad y a fs. 101, consta el Certificado expedido por la Gerencia Regional de la BBVA Previsión AFP S.A del Departamento de Santa Cruz. Toda esta documentación, acredita de manera inobjetable que los actos de la vida civil del asegurado se consignaba como fecha de su nacimiento el 15 de diciembre de 1941, que tienen el valor probatorio de los arts. 1289,1311 y 1534 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
José Guillermo Castedo Kreidler
Demandado
Dirección de Pensiones.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2005AS/0177/2005Fuente oficial