Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 177 Sucre 17 de mayo de 2006
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Evaristo Quispe Mercado y otros.
Transporte de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 199 a 204 interpuesto por Evaristo Quispe Mercado impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de mayo de 2005 de fojas 182 a 185, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo falló declarando a Evaristo Quispe Mercado autor del delito de transporte de sustancias controladas incurso en el artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pablo de esa ciudad, más 250 días multa a razón de 0,50 centavos, pago de responsabilidad civil a favor del Estado averiguable en ejecución de sentencia; por otro lado, lo absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008; dicha resolución fue objeto de apelación y resuelta por el Auto de Vista de fojas 182 a 185 que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia apelada; finalmente, el auto indicado fue recurrido de casación y admitido por Auto de fojas 209 de obrados.
CONSIDERANDO: que Evaristo Quispe Mercado mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fojas 182 a 185, señalando: que el Tribunal de Alzada no cumplió con el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal; asimismo no observó el artículo 48 de la Ley 1008 con relación a los imputados rebeldes que cometieron el delito de tráfico de sustancias controladas; por otro lado, señala que fue acusado por el delito de tráfico de sustancias controladas, pero el Auto de Vista manifestó que fue condenado por transporte de sustancias controladas; de otro lado el Tribunal de Alzada avaló la valoración defectuosa de la prueba hecho por el Tribunal de Sentencia; por otra parte el Tribunal de Alzada ratificó la inobservancia del principio de congruencia; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 2001/04-Sala Penal-2-157 que establece: "(...) que en efecto, la resolución de segunda instancia, luego de realizar una relación escueta del expediente, de la sentencia y sobre todo, sin circunscribir su resolución a los puntos apelados (...) Empero, no fundamenta la resolución, tampoco resuelve los puntos de queja traídos por la apelante y que debían ser considerados dentro del marco que señala el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, o sea, que el Auto de Vista ha sido pronunciado, sin el estudio exhaustivo de los datos procesales, como habría tenido que ser, porque la labor del Tribunal de Apelación consiste en hacer un análisis fundamentado sobre los puntos apelados y resuelto por el inferior, motivado el fallo de tal manera que sea el resultado de un estudio reflexivo del proceso, lo que no acontece en el sub lite (...)", sobre el mismo tema fue invocado el Auto Supremo Nº 199906-Sala Penal-1-127.
CONSIDERANDO: que del examen de la supuesta contradicción planteada en el recurso de casación se concluye: que el Auto de Vista objeto de la impugnación cumplió con la previsión del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, circunscribiendo la resolución dictada por el Tribunal de Alzada a los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida interpuesto por el actual recurrente; de manera que, dicho auto no contradice a los precedentes invocados.
Mostrando 10 de 20 parrafos.