Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 177/2008
EXP. N°: 166/2008
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Suscitado entre el Juzgado Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Distrito Judicial del Beni y el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, (dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por el Ministerio de de Servicios y Obras Publicas contra Celin Silva Julio y otros.)
FECHA: 13 de agosto de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial del Beni y el Juzgado de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por el Ministerio de Servicios y Obras Públicas contra Celin Silva Julio y otros, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Tramitador, Teofilo Tarquino Mújica y;
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados remitidos a este Tribunal, se desprenden los siguientes extremos:
La demanda coactiva fiscal por indicios de responsabilidad civil, interpuesta por el Ministerio de Servicios y Obras Publicas contra Celin Silva Julio y otros, fundada en el artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado la que, luego de las providencias de fojas 22 y 27 dictadas por el Juez Tercero de Partido en lo Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, que ordenan el inicio de demanda en forma separada de acuerdo a los montos y a los responsables que señala el Informe de Auditoria, y el cumplimiento del numeral 4) del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Coactivo; subsanada por Giovanna Lazcano Miranda en representación de José Kinn Franco, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, fue admitida mediante Resolución Nº 59/2007 de 28 de septiembre de 2007.
En aplicación de la Nota de Cargo Nº 59/2007 de 28 de septiembre de 2007 de fojas 40, dicha autoridad jurisdiccional, libra exhorto suplicatorio comisionando al Juzgado Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Trinidad, para la notificación personal con la admisión de demanda a los coactivados Celin Silva Julio, Federico Salces Paz, Ángel Flores Arias y Guillermo Da Silva Iriarte.
En cumplimiento de esta comisión, mediante providencia de fojas 52, el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Trinidad, ordena la notificación con el Exhorto Suplicatorio a los nombrados coactivados.
Sin embargo de esta providencia, por auto de fojas 66 de 4 de marzo de 2008, el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Trinidad, ante el pedido del coactivado, Federico Salces Paz, "promueve competencia" al Juez Tercero, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, señalando que el domicilio real de los coactivados, es la ciudad de Trinidad, lugar donde se suscribió y firmó el contrato sobre el que versa la litis, donde se cumplieron las obligaciones objeto de dicho contrato, por lo que en aplicación a lo dispuesto por los artículos 10-2) del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley SAFCO, sobre el carácter improrrogable e indelegable de la Jurisdicción Coactiva Fiscal, no tiene jurisdicción para conocer del juicio señalado al exordio, por lo que de conformidad a los artículos 11, 12, y 16 del Código de Procedimiento Civil, le solicitó se inhiba y se desprenda del conocimiento de la causa.
La indicada autoridad jurisdiccional administrativa de la ciudad de La Paz, mediante auto de fojas 69 de 13 de marzo de 2008, sin dar lugar a la inhibitoria solicitada se declara competente en el entendido de que las entidades que elaboraron tanto los informes de auditoria como el Informe de Evaluación, tienen como domicilio la ciudad de La Paz y que la parte demandante, el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, también tiene su domicilio en dicha ciudad, siendo esta entidad, la encargada de iniciar la acción coactiva fiscal y ante quien debe cumplirse la obligación demandada, si acaso se declara probada la demanda y no así ante el Servicio al Mejoramiento de la Navegación Amazónica (SENEMA), oficina regional con domicilio en la ciudad de Trinidad.
Consecuentemente declara que de conformidad con el numeral 2) del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, tiene plena competencia para conocer la demanda coactiva fiscal, por cuanto se ajusta a las acciones personales cuyo Procedimiento emerge de una Ley especial y la cosa litigiosa debe ser resuelta en la ciudad de La Paz, por haber la parte demandante optado por la competencia de su juzgado al tener su domicilio en dicha ciudad.
Finalmente, en aplicación del parágrafo III del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y artículo 55, numeral 17 de la Ley de Organización Judicial, dispone la remisión de las actuaciones ante este Tribunal Supremo a efectos de que se dirima el conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERANDO: Que recibidos los obrados en este Tribunal Supremo, corresponde pronunciar resolución, conforme a los antecedentes, siguientes:
I.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus Jueces y Tribunales, resolviendo conflictos de relevancia jurídica con calidad de cosa juzgada. Es única, indelegable y de orden público, esto significa que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especiales, de ahí que se habla de una justicia ordinaria, constitucional, administrativa o agraria, tal como lo reconoce el artículo 116 de la Constitución Política del Estado.
La competencia es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio.
Si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia, es decir, la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto, conforme establece el artículo 26 de la Ley de Organización Judicial.
Las cuestiones de conflicto de competencia se pueden suscitar entre jueces de un mismo tribunal o entre dos tribunales con asiento distinto, también entre jueces de diferentes jurisdicciones, (ordinaria o coactiva fiscal), en ambos casos se trata de conflicto de competencia pero el último generalmente, se denomina conflicto de jurisdicción. Sin embargo, estos conflictos son entendidos generalmente por nuestra normativa jurídica como conflictos de competencia, sancionados en los artículos 11 y siguientes del Adjetivo Civil.
Los parámetros establecidos para determinar la competencia y ejercer jurisdicción en casos concretos son, entre otros, en razón del territorio, la naturaleza del derecho, así como la materia conforme se desprende de lo previsto por el artículo 27 de la Ley de Organización Judicial.
Ahora bien, cuando los jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo. Por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia negativo.
II.- En el sub lite, al declararse tanto el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz como el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Trinidad, competentes para conocer la demanda coactiva fiscal, estamos frente a un conflicto de competencia positivo.
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