Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 104/05
AUTO SUPREMO Nº 177 - Reclamación Sucre, 12 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Antonio Encinas Flores c/ Caja Nacional de Salud
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 85-88 interpuesto por Lexin Ramel Arandia Saravia, Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, del Auto de Vista de Fs. 80, No. 024/05-SSA-III, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso administrativo de reembolso de gastos por atención médica particular, seguido por Antonio Encinas Flores contra la institución recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el Dictamen Fiscal de Fs. 94-95, y
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de la obligación establecida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial al Tribunal de Casación con relación al de Alzada, de revizar de oficio el proceso, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para imponer en su caso las sanciones pertinentes; se tiene en el caso de autos que, notificado el asegurado a Fs. 64 Vlta. con la Resolución del Directorio de la Caja Nacional de Salud, No. 164/2003 de Fs. 63-64 que ratifica la No. 346 de la Comisión de Prestaciones que declara improcedente el reembolso solicitado, a las 11:30 del 1º de abril de 2004, aquel interpone recurso de apelación a Fs. 73-75 a las 10:30 del 8 del mismo mes y año; que motiva el Auto de Fs. 76 de concesión para ante la Corte Superior de Justicia del Distrito La Paz.
De la relación anterior se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto vencido el plazo de 5 días que establecen los arts. 228 del Código de Seguridad Social, 525 y 601 de su Reglamento; debiendo tenerse presente, por otra parte, que el Auto de Fs. 76 suscrito por el abogado del Directorio de la caja Nacional de Salud, entendido como de concesión, fue emitido arbitraria e ilegalmente y con falta de tecnicismo jurídico, en cuanto no tenía capacidad legal, autoridad ni competencia para tal resolución así invoque la determinación del Directorio al efecto, cuyo Presidente en cumplimiento de la previsión in fine del citado art. 601 debió dictar el Auto de concesión de la Alzada, que abre la competencia del Ad quem.
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