Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 177 Sucre, 12 de agosto de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Usucapión
PARTES: Guadalupe Flores Durán c/ Freddy Cuellar Grass.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 319 a 323 y vlta., interpuesto por Guadalupe Flores Durán, contra el Auto de Vista Nº 317/2007 de fecha 1 de noviembre de 2007 cursante a fs. 312 - 314, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra Freddy Cuellar Grass, respuesta al recurso de fs. 325-326 y vlta., los datos del expediente y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 442/2007 de 30 de julio de 2007 de fs. 277- 279, que declara improbada la demanda de usucapión decenal u ordinaria de fs. 2 y vta., con costas, disponiendo el archivo de obrados.
Apelada que fue la resolución anterior por Guadalupe Flores Durán, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 317/2007 de fecha 1º de noviembre cursante a fs. 312- 314, confirma en forma total la sentencia Nº 422/2007 de 30 de julio, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de segundo grado, Guadalupe Flores Durán, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo mediante memorial de fs. 319 a 323 y vlta., acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical de fs. 105, 106, 162, actuado de fs. 111 referido a la inspección ocular; que las declaraciones de fs. 200, 201, 108 y 203 no habrían sido tomadas en cuenta al dictar resolución, incurriendo en violación por interpretación errónea de los arts. 1296, 1289 y 1311 del Código Civil, concordante con el art. 476 del Procedimiento Civil, debido a que toda la prueba testifical presentada acreditaría la posesión de la demandante sobre el inmueble motivo de la litis exigidos para la usucapión, concluye solicitando que el alto Tribunal de Justicia, case el auto de vista de fs. 312 a 314 signado con el Nº 317/2007.
CONSIDERANDO II.-Que así relacionado el presente proceso, e ingresando a resolver el recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Se advierte, prima facie que el recurso centra su argumento como fondo de la controversia, en que los jueces de grado habrían efectuado una errónea valoración de la prueba, aspecto que este Tribunal advierte no ser evidente, puesto que:
Conforme a lo dispuesto por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba emerge de la reconstrucción de los hechos (verdad histórica) y en aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (Sana Crítica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia. En autos, se advierte que los juzgadores de instancia han valorado la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica y con prudente criterio, concluyendo en sus determinaciones que tanto con la prueba testifical como con la inspección judicial que se reclama en el recurso, no se verificaron los elementos constitutivos de la posesión, justo título, posesión continuada, pacífica, transcurso del tiempo, que la cosa sea usucapible, que esté dentro del comercio jurídico, que configuran y hacen de la usucapión un modo de adquirir el derecho de propiedad. De los datos del expediente, se acredita que sobre el objeto de la litis pesaban medidas de prohibición de innovar y contratar, impuestas judicialmente dentro del proceso que siguió el demandado contra la junta de mineros adjudicatarios de la Empresa Minera Unificada del Cerro Rico de Potosí, por lo que la actora no ha logrado probar su pretensión.
El escrito recursivo acusa la mala valoración de la prueba testifical de fs. 105, y de fs. 106, sin tomar en cuenta que mediante auto de vista de fs. 145, se anularon obrados hasta fs. 68 inclusive, si bien el memorial de fs. 162 ratifica estas pruebas creyendo su existencia sin advertir que en virtud a la nulidad declarada perdieron su validez y eficacia jurídico legal, siendo por lo tanto inexistentes, por lo que mal podrían haber sido valoradas dichas pruebas por los jueces de grado, quienes tomaron en cuenta la prueba válida y pertinente, apreciando la misma en su conjunto y no individualmente como pretende el recurrente, por lo que este Supremo Tribunal no encuentra mérito alguno para la casación de fondo solicitada.
2.- La recurrente, tampoco ha tomado en cuenta que en lo que respecta a la valoración de la prueba, la doctrina y la uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal, que ha establecido que es de competencia privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 del adjetivo de la materia, con la facultad incensurable en casación, como acontece al presente, que al no haberse establecido de los datos del proceso, el error de hecho o de derecho en el que hubiere incurrido el tribunal ad quem, este Tribunal no puede ingresar a efectuar un nuevo análisis o valoración de las pruebas, tomando en cuenta lo estipulado en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, que determina, que procede la casación, cuando se evidencia y el recurrente demuestra con documentos o actos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador, esto no acontece en el recurso en examen, faltando de esta manera a la exigencia del legislador, toda vez que, la prueba para ser censurada en su valoración requiere de tales evidencias, caso contrario resulta incensurable.
Mostrando 14 de 28 parrafos.