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TSJ

AS/0177/2011

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 177 Sucre: 11 de Mayo de 2011.

Expediente: Nº 16 - 08 - S.

Partes: Nelly Zenteno Padilla c/ Maria Carmen Oropeza Zilveti de Del Carpio

Distrito: Chuquisaca.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 532 a 538, interpuesto por Nelly Zenteno Padilla, contra el Auto de Vista de 15 de diciembre del 2007, cursante de fojas 527 a 529, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre prescripción adquisitiva treintañal, seguido por la recurrente, contra Maria Carmen Oropeza Zilveti de Del Carpio, María Julia Oropeza Zilveti, los herederos de Miguel Oropeza y otras personas que tuvieran derecho sobre el inmueble, la respuesta de fojas 541 a 542, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto de las Provincias Tomina y Belisario Boeto, pronunció la Sentencia Nº 023/2007 de 11 de mayo, cursante de fojas 475 a 477, declarando improbada la demanda de fojas 1 a 2 y 321, interpuesta por Nelly Zenteno de López y probadas las excepciones perentorias de existencia de impedimentos para la prescripción, ausencia de los requisitos exigidos por ley para que se opere la prescripción adquisitiva, con costas.

Deducida la apelación por la demandante Nelly Zenteno Padilla, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SC1ª Nº 408/2007 de 15 de diciembre, cursante de fojas 527 a 529, confirma la Sentencia de 11 de mayo del 2007, con costas en ambas instancias.

Contra la resolución de segundo grado, la demandante Nelly Zenteno Padilla, en base a los artículos 250, 253 1) y 3), 255 - 1), 257 y 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo alegando: Que, la cita del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en el Auto de Vista recurrido, no sólo resulta impertinente, sino erróneamente interpretado y aplicado, al no haberse considerado que dicha norma se refiere a la confesión del demandado y no así a la supuesta confesión espontánea del demandante; Señala que, en el hipotético caso de reconocerse derecho propietario a los demandados sobre el terreno que se pretende usucapir, tal reconocimiento no funciona como una confesión plena que releve de prueba al que favorece, como equivocadamente ha considerado el Auto de Vista, sino que, simplemente debe considerarse como un acto que interrumpe la posesión y por ende la prescripción adquisitiva, lo contrario significa la conculcación, mala interpretación y aplicación del artículo 1544 del Código Civil abrogado y un error de derecho en la valoración de la prueba de confesión espontánea de la demandante; Manifiesta que, se ha incurrido en la violación de los artículos 404 - 1) y 410 - II del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 941 y 1544 del Código Civil abrogado, por interpretación errónea y aplicación indebida, al haber el Auto de Vista considerado parcialmente la confesión efectuada por su persona, en cuanto al reconocimiento del derecho propietario sobre el inmueble en litigio de su suegra, reconocimiento que se había efectuado después de haber transcurrido casi 49 años de la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la litis; indica que su persona ha reconocido el derecho propietario de su suegra y no de las demandadas y que fue su esposo quien por efecto de una donación de un lote de terreno de 275 mts2 el cual forma parte del inmueble objeto de la litis, reconoce el derecho propietario de una de las demandadas; Manifiesta que, al haberse afirmando en el Auto de Vista que el Juez A quo a dado correcta aplicación al artículo 1565 del Código Civil abrogado y no advertirse confusión con el artículo 1518 del mismo cuerpo de leyes, sin ningún fundamento o explicación alguna que justifique dicha conclusión, ha interpretado incorrectamente el artículo 1565 del Código Civil abrogado, al no haber considerado que por la prueba producida su persona ha demostrado estar en posesión del terreno por mas de treinta años, en calidad de propietaria y no como depositaria o usufructuaria. Finaliza su recurso solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de prescripción adquisitiva treintañal cursante de fojas 1 y 2, deponiéndose en ejecución de Sentencia se proceda a su inscripción en el Registro de los Derechos Reales de Chuquisaca y sea mediante provisión ejecutoria.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso y pese a su deficiencia argumentativa, se ingresa a su consideración partiendo de los siguientes criterios:

I.- Por disposición del artículo 1565 del Código Civil abrogado, se sabía que: "Las acciones reales, que por otras disposiciones no están limitadas a menor tiempo, se prescriben por treinta años". Por su parte el artículo 1566 del mismo cuerpo civil de leyes abrogado señala: "Para la prescripción de acciones, tanto reales, como personales y mixtas, no se necesita mas requisito que la omisión de su ejercicio, durante el tiempo señalado por la ley...". En el capítulo 2 referido al justo título el artículo 1518 del Código Civil abrogado, señala:" El arrendatario, el depositario, el usufructuario y cualesquier otros que retengan precariamente la cosa, no pueden prescribir". Finalmente el artículo 1535 del cuerpo de leyes civiles abrogado, en cuanto a la posesión continuada señala: "Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia no pueden fundar posesión". En base al contexto legal señalado, en la especie, de la revisión del proceso se evidencia que la recurrente Nelly Zenteno Padilla, por memorial de fojas 1 y 2 y ampliado a fojas 321 y vuelta, interpone demanda de prescripción adquisitiva treintañal sobre un lote de terreno urbano sito en la calle Clemente Maurer s/n de la ciudad de Padilla, afirmando que desde que contrajo matrimonio en fecha 8 de diciembre de 1955, se ha ido a vivir a dicho inmueble considerado hogar conyugal, poseyéndolo junto con esposo e hijos de manera continua, pública y pacifica desde hace 44 años, comportándose como verdadera propietaria, al estar convencida desde el primer momento que la casa pertenecía a su esposo, sin que nadie le haya reclamado derecho propietario alguno sobre el inmueble. Indicando además que en el mes de julio de 1999, una hermana de su esposo de nombre Mary Oropeza Zilveti, pretendió tardíamente reclamar derecho propietario sobre el predio, haciéndole firmar a su esposo un documento mediante el cual éste le reconoce el derecho propietario sobre el predio, sin darse cuenta que hasta julio de 1999, habían transcurrido 44 años de posesión continuada con animo de propietaria a su favor tal cual lo dispone el artículo 1565 del Código Civil abrogado y que dicho reconocimiento sólo ha interrumpido la prescripción tal cual lo reconoce el artículo 1544 del Código Civil mencionado supra, dirigiendo su acción contra María Carmen (Mary) Oropeza Zilveti de Del Carpio, María Julia Oropeza Zilveti, los herederos de Miguel Oropeza y posteriormente contra toda persona que se creyeren propietarias del inmueble.

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Datos del proceso

Demandante
Nelly Zenteno Padilla
Demandado
Maria Carmen Oropeza Zilveti de Del Carpio
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2011AS/0177/2011Fuente oficial