Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 177/2012
Sucre, 16 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 121/2012
PARTES PROCESALES: Aurora Baldiviezo Amador de Casanova contra Micaela Licona Valdivia.
DELITO: apropiación indebida y abuso de confianza.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Aurora Baldiviezo Amador de Casanova (fs. 308 a 312), impugnando el Auto de Vista Ptda. 39 de 4 de abril de 2012 (fs. 294 a 296), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso penal seguido en contra de Micaela Licona Valdivia por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. Concluida la audiencia de juicio oral celebrada sobre la base de la acusación particular formulada por Aurora Baldiviezo Amador de Casanova el Juez de Sentencia Nro. 4 de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria (fs. 256 a 260) declarando a Micaela Licona Valdivia autora y responsable de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, en concurso real, imponiéndole la pena de tres años y ocho meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; 2. Contra la referida Sentencia, la imputada Micaela Licona Valdivia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 266 a 270), resuelto por el Tribunal de Alzada determinando la procedencia del recurso, anulando totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por el Juez de Sentencia de la capital siguiente en número; 3. Con el Auto de Vista referido, fue notificada Aurora Baldiviezo Amador de Casanova el 19 de junio del año en curso (fs. 297) formulando el recurso de casación motivo de autos (fs. 308 a 312) el 25 de junio de 2012.
CONSIDERANDO: Que la acusadora particular en el memorial de recurso, señala los siguientes motivos:
1.- Que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con argumentos insuficientes, contradictorios e imprecisos, mediante al Auto de Vista de 4 de abril de 2012 anuló la sentencia "salvando oficiosamente las omisiones en las que incurrió la imputada apelante" (sic). Sostiene que en la apelación se confundió la falta de valoración de la prueba con la falta de fundamentación de la sentencia, que jamás se fundamentó la falta de motivación probatoria en su elemento descriptivo e intelectivo, tan solo se arguyó inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal así como falta de fundamentación fáctica y de subsunción a los delitos atribuidos, por ello el Tribunal de Alzada mal podía anular la sentencia por aspectos "salvados de oficio que no fueron advertidos y/o denunciados por la imputada en su apelación restringida..." ( sic) .
Luego de transcribir el Considerando III del Auto de Vista recurrido señala que el Tribunal de Alzada ha incurrido en la prohibición del art. 407 del Código de Procedimiento Penal "... cuando procedió a convalidar con su resolución hechos que no fueron reclamados en la apelación restringida..." (sic).
2. Acusa al Tribunal de Apelación de efectuar revalorización de la prueba y de apartarse de las normas adjetivas penales al fundamentar su resolución en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia, así como al haber dispuesto la anulación de la sentencia con el argumento de que el Tribunal inferior realizó una indebida valoración de las pruebas sin tomar en cuenta que no existe la doble instancia tal como lo establecen los Autos Supremos Nros. 336 de 13 de junio de 2011 y 344 de 15 de junio de 2011. Afirma que por éste último el Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una sentencia correcta y debidamente emitida y menos es competente para ordenar el reenvío y la reposición del juicio.
Invoca el Auto Supremo Nro. 359 de 5 de julio de 2011 para señalar que, por mandato del art. 172 del Código de Procedimiento Penal, carecen de eficacia probatoria los medios incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas, que su admisión y exclusión es facultad privativa de los jueces de instancia y, en el caso, la imputada tampoco señaló de que forma la sentencia vulneró sus derechos y garantías.
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