Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 177/2012
EXPEDIENTE: S.586/2008
PARTES: Javier Peñaranda Chambi c/ Empresa ROMAN JEANS
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 69 a 71, interpuesto por Javier Cahuana Huanca en representación de Ramon Felix Rufino Saca, propietario de la empresa ROMAN JEANS, en virtud del Testimonio de Poder Nº 352/2006 de 22 de febrero de 2006, conferido por ante la Notaría de Primera Clase Nº 35 del Departamento de Cochabamba, a cargo de Hugo Melgar Álvarez, del Auto de Vista Nº 236/2008 de 07 de agosto de 2008 (fojas 65 a 66), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso social por cancelación de beneficios sociales seguido por Javier Peñaranda Chambi contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 73 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 24 de mayo de 2006 (fojas 49 a 51) declarando probada la demanda de fojas 2 a 3 y vuelta, con las modificaciones establecidas en los puntos precedentes, ordenando a Roman Rufino Saca en su calidad de representante legal de la empresa ROMAN JEANS, pague al demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales:
Tiempo de servicios: 6 años, 6 meses y 14 días
Salario promedio indemnizable: Bs. 1.433.-
Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 9.370,22.-
Aguinaldo por duodécimas de 8 meses
y 26 días de la gestión 2005, doble por
su incumplimiento: Bs. 1.639,98.-
SUMA TOTAL ABONABLE: Bs. 11.010,20.-
Que, en grado de apelación la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Respetable Corte Superior del distrito judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 24 de mayo de 2006, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 69 a 71), en el que señala los siguientes argumentos:
Indica que las pruebas que cursan en el proceso consistentes en la carta de 27 de septiembre de 2005 (fojas 45), confesión provocada de 15 de marzo de 2006 (fojas 44) y Carta Notariada de 20 de octubre de 2006 (fojas 46) demuestran en forma objetiva que el Tribunal Ad Quem ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues estas demuestran que el actor abandonó su fuente de trabajo de manera inexplicable y como era el único cortador de ROMAN JEANS, la empresa dejó de funcionar por un tiempo por falta de un cortador, causándoles un enorme perjuicio económico.
Que el Tribunal Ad quem y en su momento el Tribunal A quo incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues con simple presunción llegan a establecer un supuesto retiro voluntario del trabajador, alegando haber confesado en su demanda el supuesto retiro, sin compulsar adecuadamente las pruebas que cursan en el proceso, por lo que demostrado cómo se encuentra el perjuicio económico por el abandono injustificado por parte del actor, el Tribunal A quo incurrió en la violación de la ley sustantiva como los artículos 16 inciso a) y d) del Código Procesal del Trabajo, artículo 9 inciso a) y d) de su Decreto Reglamentario.
Asimismo manifiesta que se incurrió en errónea aplicación de la ley prevista por el artículo 252 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, al disponer el pago doble de aguinaldo, por cuanto no es aplicable lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 que determina que toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a su empleados u obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, como aguinaldo de NAVIDAD el 25 de diciembre de cada año.
También acusa la violación de lo dispuesto por el artículo 12 parte in fine de la Ley General del Trabajo, puesto que si el trabajador no comunica su abandono o su retiro de su fuente de trabajo, es sancionado con un mes de sueldo, por tanto al no descontar de los beneficios sociales del trabajador un mes de sueldo el Tribunal de segunda instancia incurrió en la indicada infracción.
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