Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 177
Sucre: 30 de abril de 2013
Expediente: B-12-08-S
Proceso: Nulidad de actos procesales.
Partes: Jaime Bello Terrazas c/ Banco Sur S.A. en liquidación.
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 381 a 385 vuelta, interpuesto por Jaime Bello Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 031/08, cursante de fojas 375 a 377 vuelta, emitido el 25 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad Beni en el proceso ordinario de Nulidad de actos procesales, seguido por Jaime Bello Terrazas contra Banco Sur S.A. en liquidación; la respuesta de fojas 388 a 389, la concesión de fojas 381, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que el Juez Segundo de Partido de Familia de Trinidad - Beni, en fecha 21 de diciembre de 2007, dicta la Sentencia N° 106/2007 cursante de fojas 314 a 319 de obrados, dentro del proceso ordinario de nulidad de actos procesales, seguido por Jaime Bello Terrazas contra Banco Sur S.A. en liquidación que declaró probada la excepción perentoria de caducidad opuesta por el co-demandado Banco Sur S.A. en liquidación mediante escrito de fojas 168 a 173 Vuelta e improbada con costas la demanda de nulidad de actos procesales sobre subasta de inmuebles urbanos de fojas 88 a 90, en consecuencia todos los actos realizados en el proceso ejecutivo seguido por Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. en liquidación contra Ciseron Landivar Sánchez y Nazareth Mosiño Coimbra siguen conservando el valor legal que les otorga la ley.
Notificadas las partes con la referida Resolución, Jaime Bello Terrazas interpone recurso de apelación; tramitados los mismos en la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni, dictó Auto de Vista Nº 031/08, emitido el 25 de marzo de 2008 que cursa de fojas 375 a 377 vuelta, por el cual se confirma en todas sus partes la sentencia apelada Nº 106/08 de fecha 21 de diciembre de 2007. Con costas.
Contra la señalada resolución, Jaime Bello Terrazas, interpone recurso de nulidad y casación que corre de fojas 381 a 385, contra el Auto de Vista Nº 031/08, emitido el 25 de marzo de 2008, con los siguientes fundamentos:
El recurrente denuncia la interpretación errónea de la ley, violación de preceptos legales e indebida aplicación de la ley, errores en la apreciación de la prueba y que se habría otorgado más de lo solicitado por el co-demandado Banco Sur S.A., por lo que para demostrar los errores hace las siguientes puntualizaciones:
a. Denuncia que el Auto de Vista cae en grave atentado contra los principios constitucionales y procesales previstos en los artículos 6-I, 7 inc. a) y 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado, y artículos 1 y 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, porque el documento de fojas 1 no habría sido impugnado por lo demandados, sino que habría sido aceptado como prueba plena demostrativa mediante el Otrosí 2º.
b. y c. Aduce que no se habría tomado en cuenta los puntos demandados por su persona, en el que haría constar que al depositario de esos terrenos Sr. Victorio Guzmán Guzmán, no se le pidió ningún informe ni a que responda sobre los inmuebles identificados, ni que el depositario de esos terrenos hubiera informado sobre su posesión e introducción de mejoras en ambos terrenos desde julio de 2005.
d. Denuncia la violación del artículo 16 de la Constitución política del Estado, al sustentar que los Vocales y el juez de la causa ordenó la notificación a los acreedores que tuvieran registradas sus acreencias, según constarían de las certificaciones de Derechos Reales de fojas 245 a 246 vuelta, y arguye que es errónea la referencia sobre la diligencia de notificación que hubiera efectuado el Juez de la causa, pues ella jamás habría existido, pues recién habría sido notificado para la posesión de los inmuebles ya subastados sin su consentimiento, situación que debe ser investigada por la Sala Civil de Turno de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre los móviles que han tenido para referir esos folios.
e. Acusa que el Juez Segundo de Partido en lo Civil, habría incumplido con la norma procesal de orden público, previsto en el artículo 536–3) del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la subasta de ambos inmuebles, condenándole a indefensión, conculcando sus derechos protegidos por los artículos 7–a), 8–a) y 16 de la Constitución Política del Estado, 110, 843-3), 848 y 949-III del Código Civil.
f. Que se mantuvieron al margen de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, al afirmar en el Auto de Vista que la no exigencia de lo dispuesto por el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil no seria causal de nulidad, disponiendo que con o sin informe se proseguirá los tramites de subasta, al afirmar esto, incurrirían en errores de interpretación y aplicación del artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, porque esta disposición se refiere únicamente al apago de impuestos y al sistema de propiedad horizontal, que en el presente caso no se habría demostrado ninguna conminatoria donde el Banco Sur S.A. hubiere solicitado para que la Alcaldía informe sobre el impuesto de los inmuebles de su propiedad que fueron subastados, impuestos que habría pagado incluso los que estaban en mora.
También por memorial de fojas 222 el propio Banco Sur S.A. en liquidación confesaría que no le aprobarían los planos porque los mismos se encontrarían a nombre de un tercero (que no es el señor Cicerón Landivar), ¿por lo que se omite identificar quien es ese tercero?, omitiendo también exigir que el depositario cumpla con la obligación que el impone el artículo 849-III del Código Civil, y mas grave seria el encubrimiento sobre la permisión de incumplir lo dispuesto por el artículo 1 y 3-1), 3 y 87 del Código de Procedimiento Civil, 7-a), 8-a) y 16 de la Constitución Política del Estado.
Que en el proceso Ejecutivo, donde con vicio de nulidad se habría subastado sus bienes, el Banco Sur S.A. haría referencia a dos lotes de terreno sin hacer referencia a quien ocupa dichos terrenos y que el Juez habría suplido dicha omisión en la resolución de fojas 223 vuelta y recién aparecería la notificación a fojas 224, infringiendo lo dispuesto por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez co-demandado no contestó la demanda principal, habría consentido en la trasgresión que incurrió al subastar sus terrenos, extremo que el Tribunal de apelación debió observar para aplicar lo dispuesto por en el artículo 346-2) del Código de Procedimiento Civil.
Alega la violación de los artículos 1-4) de la Ley de Organización Judicial con relación a los artículos 536-3) del Código de Procedimiento Civil y 16 y 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado, por la falta de publicidad del aviso de remate.
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