Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 177/2013-RRC
Sucre, 27 de junio de 2013
Expediente : La Paz 22/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Marca Poma
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2013, cursante de fs. 254 a 264, Juan Marca Poma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2012 de 24 de agosto de fs. 227 a 229, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. m), ll) y k) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 7) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 19/2009 de 7 de octubre (fs. 125 a 135), el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Juan Marca Poma, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. m), ll) y k) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos), más el resarcimiento de daños y perjuicios al Estado y costas del juicio.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 140 a 151 vta.), resuelto por Auto de Vista 59/2012 de 24 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y lo declaró infundado, confirmando la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.2. Motivos del recurso y su admisión
Previo análisis del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 254 a 264, se identificaron seis motivos, respecto a los cuales, mediante Auto Supremo 157/2013-RA de 31 de mayo de fs. 274 a 277, se concluyó que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; empero, esta Sala admitió el recurso de casación vía flexibilización, debido a que el recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en su componente de debida fundamentación y el derecho a la defensa, por cuanto no resolvió todos y cada uno de los puntos apelados o lo hizo sin la debida fundamentación tales como los relativos a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia respecto a las conclusiones arribadas y a la imposición de la pena, la consideración de su declaración como prueba así como de los testimonios policiales y las circunstancias erradas de una aparente flagrancia en el hecho.
I.3. Petitorio
Por lo expuesto, interpone recurso de casación, solicitando su admisión para que el Tribunal Supremo de Justicia case la resolución recurrida y, devuelva los actuados al Tribunal Departamental de Justicia para que dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Marca Poma, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. m), ll) y k) de la Ley 1008, el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado autor de la comisión del delito acusado condenándole a sufrir la pena de diez años de presidido más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2 Contra la mencionada Sentencia, Juan Marca Poma interpuso recurso de apelación restringida, acusando los siguientes agravios:
Violación de la ley procesal penal, aduce que la prueba “MP-2” no debió ser producida en juicio porque no fue ofrecida en la acusación y por lo tanto tampoco podía ser valorada al carecer de eficacia probatoria. En la acusación, en el ofrecimiento de prueba inc. c), se hizo referencia a la prueba documental “MP-2” descrita como muestrario fotográfico (fs. 7), prueba de campo de narco test, incluida la bombilla y dos documentos, no obstante ello el Tribunal de juicio valoró e incorporó como dos informes los documentos, lo cual viola el debido proceso.
No existe fundamentación de la Sentencia o la misma es insuficiente y contradictoria. Sobre la fundamentación de la pena, esta no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en el caso, la Sentencia señaló que para la imposición de la pena que era indeterminada se consideraban los arts. 20, 37, 38, 40 del Código Penal (CP), sin explicar cómo realizó la individualización judicial y determinó la pena que se le impuso; es decir, que se limitó a enunciar disposiciones legales sin ninguna explicación. Sobre la fundamentación de la Sentencia, acusó la inobservancia de los arts. 124.I, 173, 359.I, 360.I incs. 2) y 3), todos del Código de
Procedimiento Penal (CPP), debido a que las conclusiones de la parte motivadora de la Sentencia eran meras fórmulas que no pueden considerarse como motivación al no establecer por qué se llegó a esas conclusiones, el ciudadano que es condenado tiene el derecho de saber por qué y en base a qué elementos de convicción se le condenó a objeto de poder asumir su defensa, lo que en el caso no aconteció, pues el tribunal no explicó cómo constató la comisión del hecho y por qué asumió que su conducta se subsumió en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en una defectuosa valoración de la prueba, afirma que se inobservaron los arts. 6.I y II, 9.I y II, 13.I y II, 71, 84.II, 92.I, II y III), 93.II, 94.I, III y IV, 97.I y II, 100, 124.I y II, 172.I y II, 173, 280.III y 296.I inc. 6 y II, todos del CPP, porque se valoró su declaración como prueba, cuando la doctrina claramente establece que sólo puede ser considerada como un medio de defensa y no de prueba, lo mismo ocurre con los testimonios de los policías que no pueden ser admitidos como prueba.
Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, acusa como vulnerados los arts. 359.I y II, 360.I y 361.III del CPP, debido a que si bien los Jueces del Tribunal determinaron por unanimidad su culpabilidad estaban obligados a fundamentar individualmente su posición antes de la votación y no lo hicieron.
Principio de congruencia, no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, la última no puede ampliar ni restringir el supuesto hecho presentado por el acusador como ocurrió en el caso, donde el Tribunal no se percató de que las declaraciones de los testigos eran contradictorias lo que dio lugar a que se establezca una conducta de flagrancia que no existió.
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