Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 177
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 25/2014-S
Demandante: Raúl Morales Mercado
Demandada: Carla Valentina Mendoza Terceros
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 245 vta. interpuesto por Carla Valentina Mendoza Terceros representante legal del Restaurant Pub “Pueblo Viejo”, contra el Auto de Vista Nº 172/2013-SSA-I de 27 de agosto, de fs. 237 a 238, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Raúl Morales Mercado contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 247 a 249; el Auto No 172/2014 de fs. 250 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sentencia
A la conclusión del proceso laboral la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No 164/2011 de 14 de octubre, de fs. 155 a 159 vta., por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Raúl Morales Mercado, ordenando que la representante legal del Restaurant Pub Pueblo Viejo cancele a favor del demandante, la suma de Bs.21.386,80.- por beneficios sociales.
2. Recursos de apelación y Auto de Vista
Notificada la demandada con la Sentencia, ésta interpuso recurso de apelación (fs. 223 a 224), que fue resuelto por el Auto de Vista hoy impugnado, a través del cual, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia recurrida.
3. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Empieza señalando que, en el proceso social se la dejó en estado de indefensión, porque la diligencia de citación efectuada a la empresa “Restaurant Pueblo Viejo”, fue devuelta por Carlos Virrueta Orgaz, para que se practique nueva citación advirtiendo la inexistencia de la aludida empresa, petición que fue rechazada mediante Resolución No 68/2010 de 1 de octubre, disponiendo se continúe con la tramitación del proceso. Afirma que, no es válido el argumento del Tribunal de Alzada, pues éstos afirman que no se apeló la Resolución No 68/2010, sin considerar que Carlos Virrueta Orgaz al no ser parte del proceso no podía apelar, y en su caso al no haber sido notificada con dicha resolución no tuvo oportunidad de apelar.
Señala que, podrá evidenciarse en el punto 2 del Auto de Vista, con relación a los datos de la presente causa, cuando se hace referencia al memorial de “ACLARACIÓN NECESARIA Y DE PURGA DE REBELDÍA”(sic) con cargo de 16 de marzo de 2011, en el que se decretó “…se realice la petición de acuerdo a los datos del proceso…” (sic.); no fue tomado en cuenta el contenido de dicho escrito y “menos fue subsanada de oficio con el objeto de una adecuada defensa”(sic.), sin considerar los principios establecidos por las leyes y vulnerando el principio de imparcialidad, dejándola en estado de indefensión.
Menciona que, por Auto de 21 de octubre de 2010, se la declaró rebelde privándola de su derecho a la defensa y del derecho a ser oída conforme establecen los arts. 115.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), originando vicios de nulidad pues no fue notificada con la demanda, despojándola de la oportunidad de ser oída en juicio; a esto añade que el ad quem manifestó “sin ningún sustento legal que la aclaración necesaria presentada por mi parte es extemporánea” (sic).
Denuncia que, la a quo actuó de oficio solicitando se oficie a FUNDEMPRESA con el objeto de verificar a quien pertenece la empresa unipersonal Restaurant Pueblo Viejo, creando así susceptibilidades, haciendo notar una celeridad e interés de la Juez en el presente caso, no existiendo en el Auto de Vista pronunciamiento alguno sobre este punto.
Resalta que, al momento de presentar el memorial de tacha de testigos de 30 de mayo de 2011, la Juez debió tener presente lo previsto por el art. 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues la audiencia debe ser notificada a las partes por lo menos con tres días de anticipación a su verificación; en el caso presente se le notificó el 26 de febrero de 2011 a Hrs. 9:15 y la audiencia “se llevarían el 27 de mayo”(sic.), vulnerando el principio de imparcialidad al no concederle los tres días para presentar la tacha. Continúa señalando que, en su momento interpuso recurso de apelación contra dicha resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, pero en el Auto de Vista hoy impugnado se menciona que no se hubiera interpuesto recurso alguno, aspecto que devela que este motivo no fue sometido a análisis jurídico.
Adiciona que, la a quo no valoró las pruebas que ofreció en cuanto a la inexistencia de la relación laboral, realizando sólo una presunción en la Sentencia; dice que, se debe tener presente que para que exista un contrato o relación laboral, debe cumplirse tres presupuestos; la subordinación, remuneración y prestación personal, que debe ser necesariamente mediante contrato laboral, además que se debe tener presente que un contrato de servicios no supone las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral.
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