Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 177/2014.
Sucre, 23 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.177/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-135, interpuesto por Sara Jinés Mercado de Jáuregui, contra el Auto de Vista AV-SSA-19/2014 de 21 de marzo de 2014 (fs. 129-131), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por Tereza Evangelita García Vera contra la recurrente, el auto de fs. 138 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió el Auto Nº 026/2012 de 4 de abril de 2012 (fs. 24-25), declarando improbadas las excepciones previas de incompetencia del Órgano Judicial e impersonería en la demandante. Con costas.
En grado de apelación, interpuesta por la demandada (fs. 38-40), por Auto de Vista AV-SSA-19/2014 de 21 de marzo de 2014 (fs. 129-131), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó totalmente el Auto Interlocutorio Nº 026/2012 de 4 de abril de 2012.
Contra dicha resolución, la parte demandada, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 133-135, manifestando que el tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, violó e infringió lo previsto en los artículos 127. a) y 129 parte última, ambos del CPT, al señalar respecto a la incompetencia que, en materia laboral no existiría norma legal que establezca como requisito previo que deba agotarse la vía administrativa, puesto que según la documentación aparejada, se demostraría la relación laboral entre partes, hecho que habría aperturado la competencia de la a quo, razón por la que no procedería la excepción de incompetencia; en este sentido, la parte demandada señaló que esta decisión es errada, porque en materia laboral coexisten dos instancias; la administrativa y la jurisdiccional, no habiendo agotado y cerrado la primera, de ninguna forma se tendría que abrir la segunda, como sucedió en el caso presente, pues según los tribunales de instancia, al parecer, solo asimilan la existencia del campo jurisdiccional, sin considerar la vía administrativa, la cual no fue agotada por la demandante; en consecuencia tales observaciones y requisitos no concluidos impiden que la juzgadora tenga absoluta competencia para conocer el presente caso, citando al respecto jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 9/2004-R y 1911/2004-R, manifestando que es necesario precisar la necesidad de respetar la sede administrativa para la atención del presente reclamo, el cual se encuentra regulado por el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente.
En cuanto a la excepción de impersonería, manifestó que la demandante no posee capacidad procesal para accionar la presente acción, toda vez que ante el hecho flagrante suscitado de hurto y abuso de confianza cometidos por la demandante, que por consideración y humanidad se dejaron pasar, y que ahora en franca mala fe, pretende cobrar lo que por derecho perdió y dilapidó, conforme prevé el art. 16. g) de la L.G.T.; criterios que no fueron considerados por el tribunal ad quem de manera plena y amplia en la resolución impugnada.
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