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TSJ

AS/0177/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reconocimiento de Mejor derecho, reivindicación y pago de daños y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 177/2015

Sucre: 11 de marzo 2015

Expediente: CB-147-14-S

Partes: Carlos Ramiro Aramayo Duchen c/ Carlos Fernando Claver Coello, Director Regional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación (AASANA), y Ricardo Delgado Vásquez Gerente Regional del Servicios de Aeropuertos Bolivianos (SABSA).

Proceso: Reconocimiento de Mejor derecho, reivindicación y pago de daños y

perjuicios

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 316 a 318, interpuesto por Carlos Ramiro Aramayo Duchen contra el Auto de Vista Nº 217 de 02 de septiembre de 2014 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 309 a 313 y vta., en el proceso de Reconocimiento de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Carlos Ramiro Aramayo Duchen contra Carlos Fernando Claver Coello, Director Regional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación (AASANA), y Ricardo Delgado Vásquez Gerente Regional del Servicios de Aeropuertos Bolivianos (SABSA), las respuestas al recurso de fs. 326 y vta., y de fs. 332 a 334, la concesión de fs. 335, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba dictó la Sentencia Nº 02 de 07 de enero de 2013, cursante de fs. 260 a 263, declarando: Probada la demanda de reivindicación mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios de fs. 10 a 11 interpuesta por Carlos Ramiro Aramayo Duchen; así como las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, dolo y temeridad opuestas contra la mutua petición a través del memorial de 22 de febrero de 2000 fs. 73, e Improbadas las excepciones perentorias de improcedencia, falta de acción y derecho, inviabilidad e ilegalidad opuestas contra la demanda principal por SABSA mediante escrito de 27 de septiembre de 1999 fs. 18 a 19, así como la contestación y reconvención de “nulidad de documento” formulado por AASANA mediante memorial de 14 de febrero de 2000 fs. 69 a 71. En consecuencia se determina: 1) Se reconoce el derecho absoluto y mejor derecho propietario del demandante sobre el hangar, muy al margen del derecho propietario que sobre el terreno pueda asistirle a AASANA o derecho de concesión para explotación que pueda tener SABSA. 2) La reivindicación del hangar al demandante por parte de las instituciones demandadas a través de sus representantes legales, en tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley. 3) La restitución por parte de los demandados de los frutos que haya generado el hangar desde el 4 de mayo de 1995 hasta la fecha de la restitución, así como resarcir los daños y perjuicios ocasionados con dicha retención, previa su averiguación en ejecución de sentencia..

Resolución que es apelada por la parte demandada: Grover Medrano Arnéz Director Regional a.i. de AASANA por escrito de fs. 270 a 271 y vta., y Jared Biljha Blacutt Paniagua en representación de Milton Claros Hinojosa Gerente General de SABSA por escrito de fs. 283 a 284 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 217 de 02 de septiembre de 2014, cursante de fs. 309 a 313 y vta., que Revoca parcialmente la Sentencia apelada de fecha 07 de enero de 2013 y deliberando en el fondo declara: 1. Improbada la demanda de reconocimiento de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios de fs. 10 a 11, consecuentemente sin lugar a la reivindicación planteada y sin lugar a condenar el pago de daños y perjuicios, que por otro lado, no han sido demostrados. 2. Probada, con los fundamentos expuestos, la excepción de falta de acción y derecho opuesta por SABSA por memorial de fs. 18 a 19, al determinarse que el actor no ha acreditado legitimación activa que le faculte pedir la tutela judicial del derecho que alega frente a las entidades demandadas. 3. Improbada la acción reconvencional de nulidad de documento formulado por AASANA por memorial de fs. 69 a 70. 4. Probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el demandante contra la acción reconvencional por memorial de fs. 73. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante Carlos Ramiro Aramayo Duchen, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Haciendo referencia a los antecedentes de la presente causa, refiere que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan.

El Auto de Vista recurrido infringe el art. 1 numerales 9, 11 y 13 de la Ley de Organización Judicial atentando contra los principios de responsabilidad, servicio a la sociedad y celeridad. Viola el art. 16 de la Ley 1455 que manda que los jueces en cualquier estado de la causa tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes. Desconoce el art. 152 del Código de Procedimiento Civil cuando refiere que Irene Barrientos no es dueña de las mejoras del Hangar, sin embargo que por certificación de la misma AASANA (fs. 135) de 4 de octubre de 1996 evidencia que no existe registro alguno en AASANA que acredite propiedad del Hangar a nombre de Bismark Barrientos Antezana; que Irene Barrientos cancelaba los alquileres del Hangar y que desde esa fecha el Hangar estaba siendo ocupado y utilizado por el Servicio de Extinción de Incendios SEI.

Denuncia que se atenta contra el art. 397 que imperativamente dispone que las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que le otorgare la ley conforme a su prudente criterio o sana crítica. Desconoce el art. 450 del Código Civil que enseña que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

Interpretan en forma errónea y aplican indebidamente la ley cuando olvidan que el Código Civil en su art. 584 enseña que la venta es un contrato donde el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un precio en dinero.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Ramiro Aramayo Duchen
Demandado
Carlos Fernando Claver Coello, Director Regional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación (AASANA), y Ricardo Delgado Vásquez Gerente Regional del Servicios de Aeropuertos Bolivianos (SABSA).
Proceso
Reconocimiento de Mejor derecho, reivindicación y pago de daños y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2015AS/0177/2015Fuente oficial