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TSJ

AS/0177/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 177/2015-L.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: CBBA. 593/2010.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 53 a 54, interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., representado legalmente por Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista Nº 180/2010 de 15 de septiembre (fs. 50 a 51) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros que se tramita en liquidación, seguido por Roger Alex Guzmán Montaño contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 56 a 58, el auto de fs. 59 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 4 de octubre de 2008 (fs. 27 a 29), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 8 de obrados en lo que respecta a los conceptos de salarios devengados por todo el tiempo trabajado, que corresponde 4 meses y 28 días por el primer periodo y 1 mes y 29 días por el segundo periodo, indemnización por el tiempo de servicios solo por el primer periodo y aguinaldo por todo el tiempo trabajado en los dos periodos, doble por su incumplimiento en su pago oportuno, más la multa del 30% previsto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2008; e improbada en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios por el segundo periodo y vacación, ordenando en consecuencia que la empresa demandada cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 8.149,97, bajo conminatoria de ley.

En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada a fs. 40, por Auto de Vista Nº 180/2010 de 15 de septiembre (fs. 50 a 51), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpuso de fs. 53 a 54, recurso de casación y/o nulidad, en el que expresa los siguientes fundamentos:

Acusa que el auto de vista les causa perjuicios por la errónea valoración e interpretación, así como indebida aplicación de la ley y de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

Expresa que el Tribunal de Apelación ha infringido lo establecido en el art. 253 incisos 1) y 3), del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que ratifican la ilegalidad cometida por el juez de instancia al otorgar capacidad procesal para ser demandados a Omar Castellón, sobre la base de una interpretación errónea del art. 72 y 142 del Código Procesal del Trabajo y en sentido de que al asumir defensa no se puede impugnar los términos de la demanda, sin considerar que dicha impugnación se ha realizado en estricto apego a las normas que rige la materia y en su legítimo derecho a la defensa, no pudiendo aducirse preclusión.

Alega interpretación errónea del art. 72 del Código Procesal del Trabajo, violando derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, porque esta norma refiere a efectos de la citación con la demanda y no a la calidad de las personas que pueden y deben ser demandadas cuando se trata de una persona jurídica, como erróneamente interpreta el tribunal de apelación.

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Criterio

“…la demanda fue interpuesta contra una persona jurídica como es Lloyd Aéreo Boliviano S.A., y considerando que la empresa fue debidamente notificada como consta en las diligencias que cursan en el proceso, siendo de conocimiento de ésta todos los actuados procesales, de tal manera el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo, determina: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión.” …”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación a persona jurídicaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0177/2015-LFuente oficial