Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 177/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.563/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239 a 241, interpuesto por Isidora Tintaya de Rengel y el recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 248, planteado por Freddy Ticona Chique, en representación legal de Elvira Mamani Cruz, contra el Auto de Vista Nº 78/14 de 23 de julio de 2014 (fs. 236 a 237), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Elvira Mamani Cruz, contra Isidora Tintaya de Rengel, la respuesta de fs. 249, el auto de fs. 255 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 209/2013 de 8 de noviembre (fs. 208 a 213), declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago documentado, disponiendo que los demandados, cancelen a favor de la actora, la suma de Bs.24.153,74.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, dominicales y multa del 30%, monto que en ejecución de sentencia deberá actualizarse conforme al Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 215 y 222 a 223 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 78/14 de 23 de julio de 2014 (fs. 236 a 237), confirmó la Sentencia Nº 209/2013 de 8 de noviembre de 2013. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 239 a 241, interpuesto por Isidora Tintaya de Rengel y el recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 248, presentado por Freddy Ticona Chique en representación de Elvira Mamani Cruz, manifestando por separado lo siguiente:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 239 a 241, interpuesto por Isidora Tintaya de Rengel, sostuvo que presentó prueba que la deslinda de cualquier pago de beneficios a favor de la actora, hecho que no fue considerado ni valorado por los juzgadores de instancia, más aun cuando se demostró que la demandante fue beneficiada de dineros inclusive pagados en demasía, cancelados por la demandada, lo cual se constituía en pago documentado, aspecto que tampoco se tomó en cuenta.
Respecto al retiro, sostuvo que en ningún momento se demostró que haya sido intempestivo, pues la actora en su demanda aceptó haber dejado su fuente laboral, por lo que la aseveración del despido es un agravio a los intereses de la demandada, más aun si se tiene presente lo previsto en el art. 16 de la Ley General Del Trabajo (LGT), señalando que la Resolución Nº 325/2012 no consideró de manera correcta lo preceptuado por el art. 117.c) de la norma procesal laboral a tiempo de admitir la demanda y mucho menos al resolver la excepción de imprecisión y contradicción en la demanda, aduciendo que la demandante afirmó en la liquidación inmersa en su acción, haber trabajado por el lapso de 12 años, 1 mes y 26 días y, de forma posterior indica que trabajó desde el 4 de octubre del 2000 hasta el 20 de noviembre de 2011, es decir, 11 años, 1 mes y 16 días, reiterando que de ninguna manera la demanda cumple con lo estipulado por el art. 117 citado, por lo que la Resolución Nº 325/2012 de 31 de octubre, de acuerdo al art. 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se debió revocar la resolución apelada, manifestando que el auto de vista impugnado, no hizo una correcta valoración de la prueba ofrecida durante la tramitación del proceso, ni consideró lo previsto en el art. 379 de la norma adjetiva civil, fundamentando su recurso por lo previsto en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 483 del CPC.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, case la resolución impugnada y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
En el recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 248, interpuesto por Freddy Ticona Chique en representación de Elvira Mamani Cruz manifestó que, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no merecieron un adecuado y completo análisis por parte del tribunal ad quem, citando lo previsto en el art. 48 de la CPE, y que, con relación a los salarios devengados reclamados, la conclusión en la que se basa el tribunal de alzada para confirmar la sentencia, es injusta y no se adecua a los datos del proceso, ya que sobre la diferencia salarial respecto al mínimo nacional, en la etapa preparatoria se solicitó se conmine a los demandados a presentar el cuaderno en el que registraba los pagos de Bs.200.- como salario, no fue atendida por la parte demandada, en clara evidencia de ocultar la verdad, por lo que se solicitó se tenga presente dicho incumplimiento y lo previsto en el art. 160 del adjetivo laboral, la cual fue motivo de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional, pero ni la sentencia ni el auto de vista consideraron este medio idóneo de prueba, de donde resulta que el tribunal de alzada, no hizo una correcta y completa valoración de la prueba de cargo producida.
Que el tribunal ad quem, en injusta determinación invocó lo previsto en el art. 150 del CPT, como si no se hubiera aportado prueba que respalde la pretensión solicitada, lo que no es evidente, pues se produjo la prueba literal que cursa de fs. 93 a 97, la cual no mereció objeción de la parte contraria, consecuentemente, el reconocimiento de la existencia de salarios devengados que cursa a fs. 97, es incuestionable, empero los juzgadores de instancia, no efectuaron una correcta valoración de la prueba.
Por otra parte adujo que, la deficiente valoración de prueba por parte del tribunal de alzada, se ve expresada con el argumento de que en materia laboral el juzgador no está sujeto a la prueba tasada, sino a una valoración libre en la que aplica su apreciación razonada, valorando la prueba a la luz de la sana crítica, conclusión que, en contraste con la prueba que cursa en obrados, resulta siendo una ilegalidad, por desconocer derechos irrenunciables, sin tomar en cuenta la prueba documental que pone de manifiesto la verdad inequívoca de que el empleador reconoce la existencia de salarios devengados en la suma de Bs.20.455.-, consecuentemente, el tribunal de alzada debió disponer su pago.
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