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TSJ

AS/0177/2016

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 177

Sucre, 08 de junio de 2016

Expediente : 390/2015-S

Demandante : Shirley Virginia Rodríguez Mercado

Demandado : Acevedo & Asociados, Consultores de Empresas SRL

Distrito : Cochabamba

Materia : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación, el primero de fs. 479 a 483 interpuesto por la Empresa Acevedo & Asociados Consultores de Empresas SRL (Acevedo & Asociados), mediante su apoderado, el segundo de fs. 487 a 488, correspondiente a Shirley Virginia Rodríguez Mercado, ambos contra el Auto de Vista Nº 161/2014, de 28 de julio, de fs. 473 a 476 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por Shirley Virginia Rodríguez Mercado, contra Acevedo & Asociados, el Auto de concedió los recursos de 15 de septiembre de 2015 de fs. 490, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Shirley Virginia Rodríguez Mercado por escrito de fs. 6 a 7, complementada a fs.10, demandó a Acevedo & Asociados el pago de beneficios sociales, correspondiente a 14 años y 8 meses de servicio, siendo la fecha de ingreso a la Empresa el 1 de septiembre de 1994, el sueldo promedio indemnizable Bs. 14.000. El monto total demandado alcanza a Bs.538.481,60 correspondiente a desahucio, indemnización, bono de antigüedad, prima por utilidades y vacaciones.

Admitida la demanda por decreto de 28 de abril de 2011, de fs. 11, cumplida las formalidades procesales, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, el 17 de octubre de 2011 emitió Sentencia cursante de fs. 427 a 431, que declaró parcialmente probada la demanda en lo referente a 1) la prima por dos últimas gestiones, 2) vacaciones en duodécimas de la última gestión y 3) bono de antigüedad de las dos últimas gestiones e improbada en lo demás. Probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 62 a 71. Finalmente la referida resolución judicial dispone que Acevedo & Asociados pague a tercero día de ser ejecutoriada la referida decisión a favor de la parte actora Bs. 34.570,94.(treinta y cuatro mil quinientos setenta 94/100 Bolivianos).

I.2 Auto de Vista

Contra esta resolución, ambos sujetos procesales interpusieron recursos de apelación, Acevedo & Asociados mediante escrito de fs. 443 a 445, pidiendo se revoque parcialmente la resolución de primera instancia, debiendo dejarse sin efecto; 1) la orden de pago de primas, 2) vacaciones y 3) bono de antigüedad. Shirley Virginia Rodríguez Mercado por escrito de fs. 450 a 451 a su vez, también pidió que el Tribunal de Alzada revoque en parte la sentencia de primera instancia y declare probada en su integridad la demanda de fs. 6 a 7, complementada a fs. 10.

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, el 28 de julio de 2014, emitió el Auto de Vista Nº 161/2014 de fs. 473 a 476 que dispuso: “…confirmar en parte la sentencia apelada, debiendo reconocerse el pago de la multa del 30 % sobre el monto condenado en sentencia…”

I.3 Motivos de los recursos de casación

Dentro el plazo previsto por ley, ambas partes procesales interpusieron recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Acevedo & Asociados por escrito de fs. 479 a 483, interpuso recurso de casación en el fondo, precisando:

1. Ilegalidad de la ratificación de pago de primas por dos gestiones.

Respecto a los Bs.24.000 que se dispuso deba pagar Acevedo & Asociados a favor de la actora, por concepto de primas de dos gestiones anteriores al retiro de la trabajadora, el recurrente acusa que la resolución de alzada a tiempo de confirmar esta situación no fundamenta y tampoco incluye una explicación razonable que permita descartar como prueba de pago de dichas primas a favor de la ex trabajadora $us. 3.500, que se hizo mediante documento privado de 11 de mayo de 2009, cuyo importe fue cobrado mediante cheque 1647944 de 12 de mayo de 2009. Con este argumento pide que este Tribunal declare el pago total de dichas primas, sobre la base del referido documento y cobro de cheque.

2. Ilegalidad de la ratificación de la orden de pago de bono de antigüedad.

Refiere que el Auto de Vista objeto del recurso, ratificó la decisión que Acevedo & Asociados pague a favor de la ex trabajadora Bs. 3.570,94; correspondiente al reintegro por Bono de Antigüedad, de los cuales Bs. 1.096,55 corresponderían al primer periodo, Bs. 1.801,80 al segundo periodo y Bs. 672,59 al tercer periodo, situación que implicó una errónea interpretación y aplicación del art. 3 del D.S. 7850 de 1 de noviembre de 1966, en mérito a que el pago de este beneficio sólo correspondería si el contrato no hubiera sido extinguido, situación que en el caso de autos si ha ocurrido, es decir que la relación laboral si se interrumpió y no fue continua. En mérito a este argumento, pide que este Tribunal declare la inexistencia de esta obligación.

3. Ilegalidad de la ratificación de la orden de pago de reintegros por vacaciones.

Asume el recurrente que la Orden de Pago de Reintegros por Vacaciones de Bs. 7.000, ratificada en el Auto de Vista, es contrario a lo previsto en el art. 44 de la LGT art. 154 del CPL, por cuanto la nota de 28 de agosto de 2008 y el documento privado de reconocimiento de Beneficios Sociales, son documentos que habrían demostrado que Acevedo & Asociados no adeudaría estos conceptos a la ex trabajadora.

4. Ilegalidad de la aplicación y orden de pago de multa del 30 % sobre la liquidación que contiene la Sentencia.

El recurrente, asume que el Auto de Vista a tiempo de disponer que se pague la multa del 30%, con relación al pago total de la liquidación de beneficios sociales, habría incurrido en una errónea e indebida aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en virtud a que no se tomó en cuenta que la desvinculación laboral de la trabajadora con Acevedo & Asociados fue voluntaria y no forzosa.

Petitorio.

Finaliza su recurso pidiendo que este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista Nº 161/2014 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta por Shirley Virginia Rodríguez Mercado y probada la excepción de pago total de Beneficios Sociales.

Shirley Virginia Rodríguez Mercado, por escrito de fs. 487 a 488 interpuso recurso de casación en el fondo, en los siguientes términos.

1. Indebida valoración de los hechos.

Respecto a su desvinculación laboral, sostiene la recurrente que erróneamente el Auto de Vista dispuso que no hubiera sido despedida y que la desvinculación laboral fue voluntaria, aspecto que se funda en la carta de 19 de marzo de 2009. Lamentablemente el tribunal ad quem –indica la recurrente- no ha valorado que la carta hace referencia al 19 de marzo de 2009 pero la relación laboral concluyo el 5 de mayo de 2009, es decir que continuo trabajando 46 días más, esto fue porque jamás le contestaron a su carta de renuncia.

Petitorio. A consecuencia de lo explicado, pide que este Tribunal case en parte el Auto de Vista recurrido y ordenen que se pague a favor de está, el pago de desahucio.

Acevedo & Asociados, no obstante haber sido notificado con el escrito de casación de fs. 487 a 488, no contesto al mismo. Respecto a la casación de fs. 479 a 483, el mismo si fue respondido en forma negativa por Shirley Virginia Rodríguez Mercado, mediante escrito de fs. 487 a 488, siendo concedido ambos recursos por Auto de fs. 490.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.

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Criterio

“… mal se podría concluir que en los distintos períodos certificados por los contratos de trabajo, se hubiese extinguido la relación laboral, por cuanto, en principio, entre contrato y contrato no hubo interrupción mayor a los tres meses que refiere la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, por lo que formal y materialmente, en el caso no existió interrupción laboral y, siendo así, mal podría admitirse que se haya producido la alegada extinción de la relación laboral en cada uno de tales períodos”.

Datos del proceso

Demandante
Shirley Virginia Rodríguez Mercado
Demandado
Acevedo & Asociados, Consultores de Empresas SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2016AS/0177/2016Fuente oficial