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TSJ

AS/0177/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 177/2016.

Sucre, 27 de junio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.049/2016.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 386 a 389, interpuesto por Roberto Rasguido García, representante legal de la Empresa Pureza Corp., contra el Auto de Vista Nº 286/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 382 a 384, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Rubén Julio Ayala Peredo contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 391 a 392, el auto a fs. 393, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronuncio la Sentencia el 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 358 a 360 vta., declarando parcialmente probada la demanda de fs. 4 a 5 y subsanada a fs. 8 de obrados, en lo referente a los derechos laborales correspondiente al segundo periodo de trabajo, asimismo declara probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada con escrito de fecha 28 de septiembre de 2.011 de fs. 23 a 24, sin costas. En consecuencia se dispone que la Empresa Pureza Corp, mediante su representante legal Sr. Roberto Rasguido García pague al demandante Rubén Julio Ayala Peredo derechos sociales de indemnización, aguinaldo, vacación y prima, la suma total de Bs.10.613,99.- (diez mil seiscientos trece 99/100 bolivianos), que deberá hacerse efectiva dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución bajo alternativa de ley, sin perjuicio de la multa y las actualizaciones prevista por el art. 1 de la R.M. Nº 447 de 8 de julio de 2009.

Que, en grado de apelación promovida por la empresa demandada, de fs. 363 a 365, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 286/2014, confirmando en parte la sentencia apelada con la modificación que debe cancelarse la suma de Bs.11.288.05.- (once mil doscientos ochenta y ocho 05/100 bolivianos), más actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas por la conformación parcial.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 386 a 389, interpuesto por la empresa demandada, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:

I.- Denuncia la Violación e Interpretación Errónea y aplicación indebida de la Ley.-

1.- El auto de vista emitido por el tribunal ad quem, pasó por alto los antecedentes que cursan en el expediente que dan cuenta de la conducta asumida por parte del actor evidenciando que lo que se produjo fue abandono de trabajo y no retiro voluntario, ya que si bien Rubén Julio Ayala Peredo presento carta de renuncia fechada el 04 de abril de 2011, que cursa en obrados, lo que representa que el demandante debió trabajar hasta el 03 de mayo, sin embargo vencido este término este continuo asistiendo a la empresa hasta el 17 de mayo de 2011, dando lugar a que se interpretara que había desistido de su alejamiento, hasta que descubrieron que había vendido un equipo de agua sin reportarlo, cuando se le pregunto de esta situación se limitó a responder que después aclararía optando por dejar de asistir a trabajar lo que constituye abandono de trabajo, sorprendiendo posteriormente con una citación del Ministerio del Trabajo; sobre el tema corresponde examinar el inc. 2) del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé que tratándose de contratos con empleados la recisión debe efectuarse con 30 días de anticipación.

II.- Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.-

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Criterio

“…el art. 181 del CPT, establece: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades.” En este sentido y en virtud de los fundamentos expresados, corresponde el pago de la prima por el tiempo de prestación de servicios, de 01 de diciembre de 2008 hasta el 17 de mayo de 2011, por un plazo de 2 año, 5 meses y 16 días, hecho admitido según el art. 167 del CPT, por lo que se evidencia que el Tribunal de Alzada…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2016AS/0177/2016Fuente oficial