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TSJReiteradora

AS/0177/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación con falta de pronunciamiento sobre los hechos cuestionados e impugnados, vulnera las previsiones de los arts. 3 inc. h), 66, 150 del CPT, por cuanto no existe la prueba que sustente la decisión tomada en el Auto de Vista 573/2016.

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 177/2018

Sucre, 28 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 490/2016

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación, el primero cursante de fs. 493 a 498, presentado por Julio Cesar Pereira Cabello, en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque Ltda., el segundo cursante de fs. 507 a 511 correspondiente a Gregorio Romero Téllez, ambos interpuestos contra el Auto de Vista 573/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 485 a 490 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de pago de derechos y beneficios sociales, interpuesto por Gregorio Romero Téllez contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque Ltda., el Auto 661/2016 de 17 de noviembre, que concede ambos recursos de casación, el Auto de Admisibilidad, de fs. 522 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Sentencias, Autos de Vistas y Auto Supremo

La Jueza Tercera de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal de Sucre, dictó la Sentencia 21/2014 de 20 de septiembre, que declaró probada en parte la demandada, debiendo cancelar la entidad demandada a favor del actor, la suma de Bs. 48.294,70 (fs. 319 a 324).

Una vez apelada la Sentencia por ambas partes, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 171/2015 de 16 de abril, que anuló la Sentencia 21/2014, disponiendo que la Jueza a quo dicte una nueva, resolviendo las excepciones planteadas. Una vez ejecutoriado el Auto de Vista 171/2015, la Jueza de la causa, emitió la Sentencia 47/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 380 a 385 vta., que declaró probada en parte la demanda social de 17 de junio de 2014 e improbadas las excepciones perentorias de sustento legal en la demandada deducida de falta de acción y derecho y probada en parte la excepción de pago documentado.

Por lo anterior, la entidad financiera demandada, deberá cancelar a favor de Gregorio Romero Téllez, por el tiempo trabajado, la suma de Bs. 17.112,91 de acuerdo al siguiente detalle:

PRIMERA GESTION

Fecha de ingreso 11 de mayo de 2004

Fecha de retiro 24 de abril de 2014

INDEMNIZACION por 4 años, 11 meses y 13 días.

Dispuso asimismo en la Sentencia, que habiendo sido pagados dos quinquenios, la indemnización se calculará por 4a, 11m y 13 d., con un salario promedio de Bs. 8.384.14, el monto total de Bs. 17.112,91 correspondiente a indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo e incremento de la gestión 2014, descritos en la liquidación contenida en dicha resolución judicial.

Interpuestos los recursos de apelación, por ambas partes contra la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 500/2015 de 13 de octubre, revocó parcialmente la Sentencia 47/2015, debiendo cancelar la entidad financiera demandada Bs17.149,15.

Ambas partes también interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 500/2015, en virtud de lo cual la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera de este Tribunal Supremo, emitió el Auto Supremo 258 de 25 de julio de 2016, determinando anular el Auto de Vista 500/2015 y el Auto complementario 535/2015 de 23 de octubre, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nuevo fallo.

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento al fallo citado, dictó el Auto de Vista 573/2016 de 29 de septiembre, de fs. 485 a 490 vta., que “revoca parcialmente la Sentencia Nº 500/2015 de 13 de octubre de 2015, cursante de fs. 435 a 439 de obrados, pronunciada por la Juez Tercero de Partido del Trabajo…”, disponiendo que los derechos y beneficios sociales demandados ascienden a Bs17.149,15 “manteniéndose en los demás incólume lo dispuesto en la Sentencia Nº 47/2015 de 9 de junio…”.

I.2 Motivos de los recursos de casación

Expuestos los antecedentes procesales, ambas partes impugnaron el Auto de Vista Nº 573/2016 de 29 de septiembre, desarrollando en sus recursos de casación, los siguientes agravios:

1. Julio Cesar Pereyra Cabello, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque Ltda., en su recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 493 a 498:

Recurso de casación en la forma

Acusa que el Tribunal de Alzada, incurrió en error respecto a los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil al señalar en la parte dispositiva del Auto de Vista 573/2016 “REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA Nº 500/2015 de fecha 13 de octubre de 2015”, refiriendo que revoca parcialmente una sentencia materialmente inexistente, que no cursa en parte alguna del proceso, dejando establecido que la entidad demandada planteó recurso de apelación contra la Sentencia 47/2015 de 9 de junio, siendo otra y completamente distinta a la revocada parcialmente por el Tribunal ad quem.

Que, el Auto de Vista impugnado carece de la más elemental motivación y fundamentación en lo concerniente a la decisión adoptada y no existe coherencia, entre la parte considerativa y la resolutiva, citando textualmente: “…por los fundamentos expuestos corresponde revocar parcialmente en todas sus partes la resolución impugnada…”.

Aclaró del mismo modo que la Sentencia de primera instancia fue declarada probada en parte y también probada en parte la excepción de pago documentado, por lo que se verifica la infracción del principio de congruencia que atenta al debido proceso en su elemento del derecho a la legitima defensa, legalidad y seguridad jurídica.

Que, por otra parte, de esta forma se ha infringido normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, esta inobservancia conlleva a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Recurso en el fondo

a) Violación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), no obstante que la omisión del preaviso de parte del trabajador, ha sido motivo de discusión en el proceso y fue el primer motivo del recurso de apelación, no mereció pronunciamiento por los de instancia, aclarando que habiendo renunciado el demandante cuando se encontraba en uso de su vacación, no es posible la aplicación de la última parte de la norma cuya violación se acusa.

No se tomó en cuenta que el demandante renunció a su fuente laboral cuando este estaba gozando de sus vacaciones, “aspecto que impide la aplicación de la última parte de dicha norma laboral ya que las mismas funciones que desempeñaba estaba siendo cumplida por otro funcionario durante las vacaciones del actor”.

Cita el art. 12 de la LGT, y manifiesta que al haber renunciado el trabajador sin otorgar preaviso al empleador correspondía la activación de la penalidad contenida en esa norma, pero fue considerada de manera subjetiva y habiendo el actor presentado su renuncia por escrito, activó una de las modalidades de desvinculación laboral, recayendo de ese modo en una de las formalidades que la ley laboral sanciona, consignándose la deducción del monto de Bs. 8.389,14 de la liquidación final de beneficios sociales por constituir el equivalente a un mes de sueldo.

b) Aplicación indebida del art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, que al existir un error de hecho demostrable objetivamente en la Resolución impugnada por cuanto hace alusión al pago de doble aguinaldo por duodécimas correspondientes a la gestión 2013, el cual nunca estuvo en discusión, además esa gestión el actor recibió aguinaldo completo y no por duodécima por que la desvinculación fue recién durante la gestión 2014.

El Auto de Vista 573/2016, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba esencial y decisiva al no considerar el monto liquidado en concepto de aguinaldo en el finiquito de ley, “que no es más que la liquidación de beneficios sociales expresada en ese documento que solo procede en caso de conclusión y extinción de la relación laboral”, consiguientemente mal puede ser sancionada la entidad demandada con pago de doble aguinaldo y lo raro es que no especifica la ley que se habría incumplido.

c) Violación de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el Tribunal de apelación ha consignado como beneficios sociales a cobrar un importe visiblemente inferior a lo fijado en la Sentencia 47/2015 de 9 de junio, como el Auto de Vista 573/2016, por lo que ambas instancias han obrado en contradicción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo las pruebas documentales, incurriendo en una actuación ultra petita.

d) Interpretación errónea del art. 7.I del Decreto Supremo 1988 de 1 de mayo de 2014 y parágrafo III de la Resolución Ministerial 302/2014 de 8 de mayo, que el actor al ser un funcionario que ostentaba en el cargo de Jefe de la Unidad de Auditoria Interna, este al ser un puesto con independencia y confiabilidad, motivo por el cual queda excluido del incremento del 10% determinado injustamente.

En consecuencia de lo manifestado, la parte recurrente, solicitó se anule el Auto de Vista 573/2016 de 29 de septiembre, y en el fondo del recurso interpuesto, en merito a las infracciones acusadas, case el Auto de Vista.

2. Gregorio Romero Téllez, en su recurso de casación en la forma y el fondo, cursante de fs. 507 a 511, argumentó los siguientes agravios:

Recurso de casación en la forma

Refiere que todas las pruebas documentales, cuyo contenido no fue valorado por la Jueza de primera instancia y el Tribunal de Alzada, incurriendo en defectos absolutos vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído, derechos tutelados por los arts. 115, 119.I y 120 de la Constitución Política del estado (CPE).

Añade, que sin ningún fundamento legal ni probatorio negaron el derecho a la estabilidad laboral y la protección de todo acoso laboral garantizado por el art. 49.III de la CPE, con argumentos subjetivos, negándole de forma injusta su derecho al pago de desahucio previsto en el art. 13 de la LGT, ante la evidencia del despido indirecto ejecutado en su contra por el Consejo de Administración de la entidad financiera demandada.

Recurso en el fondo

Que, el Tribunal de apelación con falta de pronunciamiento sobre los hechos cuestionados e impugnados, vulnera las previsiones de los arts. 3 inc. h), 66, 150 del CPT, por cuanto no existe la prueba que sustente la decisión tomada en el Auto de Vista 573/2016.

Continúa y cita los arts. 158, 166, 167, 169, 178, 179, 182, 197, 200 y 252 del Código Procesal Laboral, por falta de pronunciamiento sobre impugnación por la falta de valoración de las pruebas, así como la inversión de las pruebas a favor del trabajador.

El Auto de Vista 573/2016, se encuentra viciado de nulidad por el incumplimiento de las normas legales de orden público y cumplimiento obligatorio en observancia del art. 5 CPC y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y niega el derecho laboral del desahucio del trabajador.

En mérito a estos argumentos, pide que este Tribunal anule el Auto de Vista 573/2016 de 29 de septiembre, y pronunciándose en el fondo, case el Auto de Vista y declare probada la demanda laboral por despido indirecto.

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Art. 271-I del Código Procesal Civil CPC-2013.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0177/2018Fuente oficial