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TSJReiteradora

AS/0177/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente manifiesta que la sentencia condena al pago del subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirma, lo cual resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad, debiendo considerarse al efecto, que a una trabajadora a contrato, no se le desglosa este concepto en su boleta, sino lo ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 177

Sucre, 3 de abril de 2019

Expediente : 88/2018

Demandante : Isabel Milenka Barrón Derzi.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Materia : Social (Beneficios Sociales).

Distrito : Pando.

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi cursante a fs. 77 a 78 de obrados, contra del Auto de Vista de 04 de diciembre de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto de 17 de julio de 2018 a fs. 107 a 107 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Isabel Milenka Barrón Derzi, contra del GAMC; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 358 017 de 28 de agosto de 2017 de fs. 47 a 49 vta., declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria planteada por la parte demandada, determinando que el GAMC cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización y subsidio de frontera, la suma total de Bs25.872.- (Veinticinco mil ochocientos setenta y dos 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.

Auto de Vista.-

Interpuestos los recursos de apelación, el primero por Isabel Milenka Barrón Derzi cursante a fs. 53 a 53 vta., y el segundo por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos cursante a fs. 58 a 59, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve los recursos interpuestos mediante Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, cursante a fs. 71 a 73, que confirma la Sentencia apelada Nº 358 017 de 28 de agosto de 2017.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, interponen recurso de casación en el fondo, sin la contestación de la parte demandante, el Tribunal de alzada emite el Auto Nº 67/2018 de 6 de julio, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, bajo los siguientes argumentos:

1.- Existe una vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido, indica que no se puede indicar que todos los funcionarios están dentro de la ley, pues muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley Nº 2341 de Procedimientos Administrativos (LPA) y demás normas a las que se sometió la actora; como es el contrato administrativa de personal eventual Nº 00131/2015, contrato de trabajo individual a plazo fijo Nº 96/2015 y el contrato de trabajo individual a plazo fijo Nº 516/2015, por los cuales se reconocía a la actora como profesional técnico y profesional II, lo que demuestra que no efectúo trabajos manuales.

2.- De igual manera, se ha vulnerado el art. 119 de la CPE, por cuanto el Tribunal alzada, está en la obligación de velar por el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En mérito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses económicos del Estado, ya que en el caso en concreto, la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes, como la Ley Nº 1178, y una vez más alega que no se aplicó la Ley Nº 2027 y la Ley Nº 2341, con las que se rige el GAMC; cuyos contratos no fueron valorados.

Los contratos de personal eventual adjuntos, demuestran la modalidad del contrato con que trabajo la actora y se comprueba la conclusión de la relación laboral, conociendo la mismas desde un inicio, que desempeñaba su trabajo, bajo modalidad de personal eventual, y al ser funcionaria pública no goza de todos los beneficios; por lo cual la actora nunca estuvo sometido a la Ley Nº 321, sino a la jurisdicción coactiva fiscal, donde se debían resolver cualquier controversia suscitada; en tal sentido se comprueba la modalidad del contrato con la que trabajo la actora y la conclusión de la relación laboral, no estando la actora sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como establece la SCP Nº 281/2013-L de 3 de mayo, SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril y la SC Nº 0351/2013-R de 24 de marzo.

3.- Por otro lado, refiere que el Juez de trabajo y los Vocales de Sala Civil estarían vulnerando las normas referidas, conforme señala la SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril.

4.- Acusa que el Auto de Vista, no se pronuncia respecto al reclamo en apelación, respecto a que la actora como profesional, suscribió el contrato administrativo de personal Eventual Nº 00131/2015, con una duración de 01/06/2015 a 31/08/2015 y el contrato de trabajo individual a plazo fijo Nº 96/2015 con una duración de 02/01/2015 a 31/01/2015, contratos por los cuales ya era considerada como profesional, por lo cual no le corresponde indemnización, al estar fuera de los alcances de la Ley Nº 321.

5.- Por último, en relación al subsidio de frontera, indica que la sentencia condena al pago del subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirma, lo cual resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad, debiendo considerarse al efecto, que a una trabajadora a contrato, no se le desglosa este concepto en su boleta, sino lo percibido de acuerdo a su contrato.

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SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Milenka Barrón Derzi.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0177/2019Fuente oficial