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TSJReiteradora

AS/0177/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

La parte recurrente manifiesta que toda obligación social en favor de la trabajadora que se habría generado antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, que data del 7 de febrero de 2009, ha prescrito, situación que fue reclamada en el recurso de apelación, pero que en el auto de vis...

Proceso
proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 177/2019

Sucre, 22 de mayo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 545/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Sandra María Mano Llanos, cursante de fs. 360 a 364, contra el Auto de Vista Nº 201/2017 de 24 de agosto, de fs. 356 a 357, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso laboral interpuesto por Elena Alvís Céspedes contra Sandra María Mano Llanos, propietaria del Salón de Belleza “Sandra y Teo”, el auto de concesión del recurso, de fs. 373, el auto de admisión del recurso de fs. 388, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

Elena Alvís Céspedes, mediante su apoderado, en su memorial de demanda de fs. 3 a 5, subsanada a fs. 9, manifestó haber ingresado a trabajar en el Salón de Belleza “Sandra y Teo”, mediante contrato verbal, el 14 de agosto de 2002, hasta el 23 de septiembre de 2013, ocupando en cargo de Manicurista, con un sueldo mensual de Bs.4.000.

En mérito de estos antecedentes y conforme precisa en su escrito de fs. 9, demandó a la señora Sandra María Mano Llanos, propietaria del Salón de Belleza “Sandra y Teo”, “…el pago de los salarios devengados durante y mientras duró su relación laboral efectiva-antes de su despido ilegal” (Sic), monto que asciende –según la parte actora- a Bs.413.669,91 que es el resultado de la suma de: Salarios Devengados (Bs.213.948); Bono de Antigüedad (Bs.74.908) y Aguinaldos (Bs.124.813,11).

El Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, mediante resolución cursante a fs. 11, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.

Sandra María Mano Llanos, mediante escrito de fs. 20 a 21 interpone excepción de “falta de competencia y conexitud de causas”; en este su escrito explica que la actora demandó en otro proceso reincorporación y pago de salarios devengados, radicado en el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social.

La parte actora, contesta a la referida excepción, por escrito de fs. 30, aclarando que en la presente demanda pide el pago de salarios devengados antes de la desvinculación y en la otra demanda pide el pago de salarios devengados después de la desvinculación.

La autoridad judicial de primera instancia, con los fundamentos y argumentos expuestos en el Auto N° 1484/2014, de fs. 32 a 33, declara improbadas las excepciones de incompetencia y conexitud de causas, decisión que al no ser impugnada adquirió calidad de cosa juzgada.

Sandra María Mano Llanos, por escrito de fs. 26 a 27, contesta en forma negativa a la pretensión de la parte actora. Luego de concluido el término probatorio y demás actuados procesales, el juez de la causa, emitió la Sentencia N° 434/2016, de 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 336 a 340, declarando: “probada en parte la demanda de fs. 3 a 5, subsanada a fs. 9, sin costas”

En esta resolución judicial se precisa los siguientes datos:

Sueldo promedio indemnizable: Bs3.327, 91

Incremento salarial, del 2007 al 2013: Bs.16.033

Bono antigüedad, gestiones 2004 al 2013: Bs.31.611,11

Aguinaldos; gestiones 2003 al 2012, más duodécimas 2002 y 2013:

Bs.23.739,10

TOTAL Bs.71.383,21

MULTA 30% Bs.21.414,96

MONTO TOTAL Bs.92.798,17

I.2. Auto de Vista.

Contra la referida decisión, Sandra María Mano Llanos, mediante escrito de fs. 313 a 315 interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 201/2017, de 24 de agosto, de fs. 358 a 357, confirmando la sentencia de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la demandada, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 360 a 364, acusando las siguientes infracciones:

1. Explica que el esquema de trabajo en el Salón de Belleza, está sujeto a un porcentaje como socios y no a un salario fijo. En una parte de su fundamentación refiere: “En el caso del Salón “Sandra y Teo”, como se ha evidenciado por las declaraciones testificales, la hoy demandante durante todo el tiempo que fungió como operaria del Salón, percibió un 40 % del monto que paga cada clienta del Salón. Es decir que percibió porcentaje de los ingresos brutos del salón de belleza, sin ningún tipo de descuento previo ni posterior lo que diferencia este ingreso del salario, sujeto a retenciones”, precisa que entre la demandante y la demandada, existió un acuerdo comercial no así una relación laboral.

Otro aspecto importante que debe tenerse en cuenta es que los dividendos dependen de los días que trabajó la demandante en el Salón, sin existir un horario fijo de ingreso o días trabajados, ni descuentos por demoras o aplicación del art. 16 de la LGT.

Complementa indicando: “…durante la tramitación del proceso se ha demostrado que no existe un salario ni un horario fijos…(…)… si bien el pago se realiza de manera quincenal, ello es solo por razones prácticas, sin embargo una quincena no implica un trabajo de 15 días, sino un abono del porcentaje de los ingresos brutos por la cantidad de clientas que se atendieron en el Salón”.

Manifiesta: “…hemos probado en el curso del proceso, durante los últimos tres meses de trabajo, la demandante generó un ingreso promedio de Bs.2.966,41 y no así la suma de Bs.3.327,91 establecido en la sentencia”.

Finaliza esta parte de su recurso de casación, indicando que: “…el auto de vista impugnado no ha valorado correctamente los argumentos de fondo, debidamente probados, no ha verificado que la sentencia no se pronunció sobre las declaraciones testificales y finalmente, constituyó el presente caso en un proceso laboral, siendo inexistente la relación laboral entre la demandada y la demandante…”

2. Una segunda infracción que acusa la parte recurrente, está referido al pago de aguinaldos, bono de antigüedad e incremento salarial.

Inicia su fundamentación, explicando que la demandada hasta agosto de 2008, recibió el 40% de los ingresos brutos del Salón de Belleza “Sandra y Teo”, de acuerdo a los trabajos que ella misma realizó, habiendo además percibido un ingreso mensual que fue mejorando periódicamente y subió cada año…”

El Salón se hizo más conocido, lo que implicó que los ingresos se incrementen para todos los que trabajaban en él, no obstante los porcentajes que se acordaron del 40% para la trabajadora y 60% para la propietaria del Salón, no se modificaron, sino hasta agosto de 2008, fecha en la que se bajó a la trabajadora de 40% a 35%, pese a ello sus ingresos se incrementaron.

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IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Proceso
proceso laboral
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 120 de la Ley General del Trabajo.

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