Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 177/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : La Paz 102/2019
Parte Acusadora : Cleómedes Lahor Coronel
Parte Imputada : Ángela Agustina Arias Flores
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2019, cursante de fs. 619 a 628 vta., Cleómedes Lahor Coronel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2019 de 2 de mayo, de fs. 564 a 569 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Ángela Agustina Arias Flores, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo (fs. 310 a 316), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángela Agustina Arias Flores, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, la imputada Ángela Agustina Arias Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 367 a 378 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/2017 de 26 de octubre (fs. 501 a 505 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 553 a 559 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 37/2019 de 2 de mayo, que declaró procedente en parte el recurso planteado únicamente en relación a los defectos de sentencia previstos en los núm. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ende, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia; lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Cleómedes Lahor Coronel, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Refiere el recurrente que en el caso de autos se emitió el Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre, a fin de que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida; no obstante, emitió nueva resolución incurriendo en la misma ilegalidad que el Auto de Vista que fue dejado sin efecto; puesto que, no se encuentra debidamente fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP, por que anuló nuevamente la Sentencia, alegando en su punto 5.2 que la Sentencia no cumple con la fundamentación y motivación suficiente en cuanto se refiere a los aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y doctrinales, que, no determina con claridad los elementos y medios de prueba que han sido producidos y sometidos a juicio, que no cuenta con una valoración razonable de la prueba y sobre la presencia de responsabilidad definitiva de la acusada; argumento que resulta incongruente y carente de fundamentación, porque no precisa a qué aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y/o doctrinales se refiere, menos estableció cuál el fundamento para señalar que la Sentencia no es expresa, clara o lógica, cuando el Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre, determinó que de la revisión de la Sentencia, el Tribunal de mérito, de manera clara, en cumplimiento del art. 360 inc. 2) del CPP, había indicado el “cuándo” y “dónde”, por lo que ese punto no puede ser observado nuevamente por el Tribunal de alzada, evidenciándose una parcialidad por la parte acusada.
Añade el recurrente, que el Auto de Vista impugnado, en su punto 5.3 señaló que en la conclusión tercera, la autoridad judicial afirmó que el querellante fue trabajador de la empresa CORDEPAZ; sin embargo, no indicó cuál el medio de prueba del cual se extrae esa conclusión, argumento que resulta carente de fundamentación e incongruente; puesto que, la sentencia en su título valoración y fundamentación jurídica de la prueba señaló que el testigo Ever Ludin Michel Durán señaló que conoce a Lahor hace 30 años, quien era empleado de “CORDEPAZ”. Afirma el recurrente que el Auto de Vista impugnado también señaló que el querellante era parte de la cooperativa “Santos Parimo”, pero no se indicaría cuál el medio probatorio que demuestre ello, fundamento que le resulta sesgado, puesto que no establece si resultó determinante este hecho para fundar la Sentencia; asimismo, el Auto de Vista impugnado refirió que la Sentencia no expresaría las razones por las que se tendrían los hechos como probados, sin observar que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada; se aseveró por el Auto de Vista, en el punto 6, que la Sentencia no observó las reglas de la sana crítica; empero, no precisa cuáles las pruebas que fueron erróneamente valoradas, o a qué afirmaciones contrarias se refiere, o en qué pruebas se realizó una defectuosa valoración, cuando la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, donde se hizo referencia a los aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y doctrinales en su fundamento jurídico, precisando las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de la comisión del delito de Despojo y no como refiere el Tribunal de alzada. Invoca a su vez el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 783/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación de Cleómedes Lahor Coronel para el análisis de fondo; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángela Agustina Arias Flores, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses de reclusión, bajo los siguientes argumentos:
Producidas las pruebas ofrecidas, se concluyó que el querellante como trabajador de la empresa “CORDEPAZ”, formaba parte de la Cooperativa “Santos Poriamo”, beneficiándose de lotes, obteniendo su lote con una superficie de 398 metros cuadrados, registrado el 24 de mayo de 1988, participando desde entonces en actividades propias de los vecinos para el mejoramiento de la zona, llegando a iniciar trabajos para el amurallamiento y cercado; sin embargo, a partir de la gestión 2013, la acusada de manera abusiva ingresó con varias personases y comenzó a cercar el terreno y en el fondo a construir habitaciones, impidiendo el acceso al mismo, lo que quedó demostrado por la testifical e Inspección Ocular.
En este ínterin, se pudo establecer que la acusada habría ingresado al terreno en virtud de un proceso civil de mejor derecho propietario, cuya sentencia se encontró ejecutoriada, donde se negaba el derecho propietario del ahora querellante, quién en base a ello denunció a la acusada por los delitos previstos por los arts. 198, 99 y 203 del CP, respecto a la documentación del terreno que dio lugar al proceso civil, encontrándose con imputación formal dicho proceso.
Entonces, se determinó que la acusada, desconociendo la autoridad jurisdiccional en material civil, a quién correspondía la ejecución del fallo, utilizando sus propios medios y con la participación de terceras personas, procedió a ingresar de manera violenta e ilegal al terreno; conducta penada por Ley, porque el derecho propietario no resulta suficiente para asumir dicha conducta.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, la acusada Ángela Agustina Arias Flores, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció el defecto del art. 370 núm. 3 del CPP, siendo que el Juez en base al hecho, debió establecer imparcial y objetivamente, si se lograron probar los hechos de acuerdo a las reglas de la sana crítica; sin embargo, la Sentencia sería ambigua porque carece de toda relación precisa y circunstanciada de los hechos, porque no se llegó a establecer cuando se habría cometido el hecho de Despojo, al no haberse determinado el modo, tiempo y lugar con certeza.
Alegó el defecto del art. 370 núm. 4 del CPP, considerando que el querellante ofreció como prueba documental el Folio Real No. 3013010029742-A, a nombre del acusador, empero dicho elemento no fue judicializado e introducido al juicio oral, porque el mismo no fue ofrecido en la querella, habiendo sido sujeto de exclusión probatoria, donde el Juez, rechazó el incidente, además que en juicio oral no se dio lectura a dicha documental.
Adujo el defecto de Sentencia del art. 370 núm. 5 del CPP, por existir falta de fundamentación respecto a la relación circunstanciada del hecho, porque no se estableció cuál sería el terreno del acusador, la ubicación del lote de terreno y el lugar donde supuestamente se habría cometido el ilícito; sin embargo en Sentencia se declaró como hechos probados, aspectos que no fueron debatidos en juicio, así también la Sentencia no estableció el modo, tiempo y lugar de comisión del delito, cuando estos elementos son indispensables para emitir una valoración, no siendo posible condenar a una persona en base a figuras abstractas, teniendo en tal sentido el Juez, el deber de motivar la Sentencia en ese sentido, que se considera como parte de las exigencias mínimas que debe contener un fallo.
Apeló el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6 del CPP, porque de la valoración probatoria realizada en Sentencia, se tuvo como hechos probados que el querellante era trabajador de “CORDEPAZ”, sin evidenciarse por la prueba tal circunstancia y mucho menos, haberse acreditado que el acusador hubiese adquirido el lote de terreno, emitiéndose por ello una Sentencia en base a hechos inexistentes. Asimismo el Juez dejó como probado que se hizo una Inspección al lote de la calle los naranjos; sin embargo el lote de terreno de la acusada se encuentra en la calle 2 Florida, lugar distinto al que señaló el querellante, no encontrándose que se tuviera derecho real alguno sobre el inmueble. A su vez, la Sentencia no acreditó cómo, dónde, cuándo se habría ejercido violencia o amenazas contra el querellante y mucho menos un abuso de confianza, o que el querellante se hubiere encontrado en posesión o tenencia del inmueble, lo que demuestra la existencia de una valoración defectuosa de la prueba.
II.3. Del Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre.
El Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, declaró admisible y procedente en parte la apelación restringida interpuesta, anulando la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Respecto al primer motivo el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia cumplió con establecer las circunstancias de forma y modo en el cual se habría cometido el hecho ilícito, expresando con claridad las conductas desarrolladas por la acusada; sin embargo, en cuanto se refiere a las circunstancias del tiempo y lugar, se incumplió el deber y obligación en cuanto a fijar con claridad cuándo se produjeron los hechos y dónde ocurrieron, no resultando aceptable una mención genérica al respecto como la citada en Sentencia “durante la gestión 2013”, tomando en cuenta que al ser el delito, un delito permanente, se debe tener en cuenta que existe un momento de inicio y fin, incumpliéndose con la obligación de establecer las circunstancias del tiempo de comisión del delito.
En relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada, bajo los principios de verdad material y trascendencia, consideró que el reclamo no se constituye en un agravio, porque se estableció que el documento del Folio Real, corresponde al ofrecido en la querella, existiendo evidentemente un error de transcripción en el primer número del Folio Real, no pudiendo en efecto constituirse un defecto que anule la Sentencia.
En cuanto al tercer motivo, se determinó que la Sentencia no demostró ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, porque la misma fue general en relación a los elementos expresados como delictivos, no determinándose con claridad los elementos y medios de prueba producidos en juicio, además de no contar con una valoración razonable de la prueba, teniendo mérito el reclamo realizado por la parte recurrente.
II.4. Del Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre.
Contra el Auto de Vista 018/2017, Cleómedes Lahor Coronel interpuso recurso de casación, que resuelto en el fondo fue declarado fundado, dejando sin efecto la resolución impugnada, estableciéndose la siguiente doctrina legal:
“….(…) Sin embargo, de la revisión de la Sentencia se tiene que el Tribunal de origen de manera clara en cumplimiento del art. 360 inc. 2) del CPP, o sea, la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, ha determinado: i) El ‘cuándo’, respecto al espacio de tiempo específico (la gestión 2013), recuérdese el entendimiento desarrollado por este Tribunal Supremo respecto al tiempo, desarrollado en el Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero: ‘…la imputación objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe permanecer inalterable; entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá, como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; sobre el modo, relativo a las circunstancias en que se desarrolló el hecho histórico; y, el lugar referente a la identificación geográfica de los hechos endilgados; preservándose en todo el proceso penal la verdad material sobre las formalidades’; y, ii) El ‘donde’, la identificación geográfica de los hechos (Zona ex fundo Llojeta Bajo, de la ciudad de La Paz, con una superficie de 398.00 metros cuadrados, calle Los Naranjos, ex Cotagaita).
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