Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 177/2022
09/2022
Conflicto de Competencia
Suscitado entre el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
09 de noviembre de 2022
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA:
El Auto de 7 de julio de 2022, de fs. 84, emitido por I Juez de Sentencia N° 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que promovió conflicto de competencia, con el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María del Mar Aranibar Farfán contra Andrés Branden Ocampo Sánchez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 el Código Penal; los antecedentes del proceso, Y;
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.
.- De la revisión del expediente se evidencia que, mediante reuqerimiento fiscal, de fs. 1 a 2, la representación del Ministerio Público de la ciudad de Sucre, presentó acusación contra Andrés Brandon Ocampo Sánchez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, ante la Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de dicha ciudad; requerimiento fiscal que posteriormente fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de Sucre, donde radicó la causa, disponiéndose la notificación a las partes del proceso para fines consiguientes de Ley.
.- Por memorial de fs. 47, la denunciante María del Mar Aranibar Farfán, presentó ante el mismo Juzgado de Sentencia Penal N° 4, la acusación particular contra Andrés Brandon Ocampo Sánchez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.
.- Por memorial de fs. 62, el acusado Andrés Brandon Ocampo Sánchez, opuso incidente de declinatoria por tazón de territorio, señalándose por proveído de 30 de mayo de 2022, audiencia para consideración de dicha solicitud el 10 de junio de 2022, a horas 08:15.
.- Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2022, de fs. 73, Andrés Brandon Ocampo Sánchez, ofreció prueba para juicio oral.
.- A fs. 79 consta el Acta de consideración del incidente de declinatoria, en cuya audiencia el abogado defensor del acusado, retiró el mismo, solicitando se fije día y hora de audiencia de juicio oral; que previo traslado al Ministerio Público, el Juez de Sentencia Penal N° 4, señaló que se tiene por no presentado el incidente y que antes de la fijación del día de audiencia de juicio oral se emitirá resolución considerando el pedido de las partes.
.- Por Auto de 14 de junio de 2022, de fs. 80, la autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 49-2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó declinar competencia y remitir obrados ante el Juzgado de Turno de Sentencia de Cochabamba; mediante Decreto de 05 de julio de 2022, el Presidente del Tribunal Departamental de Cochabamba, dispuso la remisión del proceso penal a Ventanilla Única de la Oficina Gestora, a efectos de sortear el proceso al Juzgado Penal de turno correspondiente, recayendo ante el Juzgado de Sentencia Penal N° 10 de la ciudad de Cochabamba.
.- En conocimiento de la declinatoria del proceso penal, la Juez de Sentencia Penal N° 10 de la ciudad de Cochabamba, suscitó conflicto de competencia en aplicación de los arts. 44 y 49 del CPP, 14 y 38 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de que se dirima el conflicto conforme a derecho.
II.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la LOJ, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano judicial; a su vez, la competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.
Por determinación del art. 12 de la LOJ, "La competencia es /a facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto."
El art. 13 de la citada Ley, establece que: "La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales." concordante con el art. 44 del CPP, que prevé: "La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y portas de este Código. La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia de juicio. Ei juicio o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas"
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