Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0177/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Ibañez
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 177/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 25/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 22 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 3335 a 3336 y 3338 a 3353, de José Luis Saenz Cutipa (en representación legal, mediante poder amplio y suficiente Testimonio N° 497/2021 de 19 de abril de 2021, de Edwin Eliseo Huayllani Silvestre – Director Departamental de Educación) y de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal del SIJPLU respectivamente; el 29 de noviembre de 2021, cursantes a fs. 3382 a 3400 vta. y 3504 a 3514, del Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Luis Whaner Montaño Morales y de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal de la Casa de la Mujer respectivamente; el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3532 a 3542, del imputado Álvaro Medardo Ocaña Salazar; y finalmente, por el memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante a fs. 3544 a 3556 vta., de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicios Legales Integrales Municipales a través de la Abog. Brenda Ribera Melgar; se interponen Recursos de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 163/2021 de 25 de octubre, de fs. 3313 a 3323, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Angélica Ospina Chapetón, contra Kevin Inclan Bazán, Guillermo Temo Ruiz, Álvaro Medardo Ocaña Salazar, Johann Eduardo Luján Ibáñez, Andrés Walter Ibáñez Altuna, Juan Daniel Condori López, Luis Fernando Villalba y Fabiana Santistevan Pardo, por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento, Violación, Estupro, Abuso sexual y Corrupción de menores, previstos y sancionados por los arts. 171, 308, 309, 312 y 318 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 24/2021 de 28 de mayo (fs. 3006 a 3037 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Kevin Inclan Bazán, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión; Guillermo Temo Ruiz, autor del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándolo a la pena de seis años de reclusión; Álvaro Medardo Ocaña Salazar, autor de los delitos de Abuso sexual y Corrupción de menores, previstos y sancionados en los arts. 312 y 318 del CP, condenándolo a la pena de seis años de reclusión; Johann Eduardo Luján Ibáñez, autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, condenándolo a la pena de quince años de presidio; Andrés Walter Ibáñez Altuna, autor del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP, condenándolo a la pena de un año de reclusión, Juan Daniel Condori López, autor del delito de Corrupción de menores, previsto y sancionado en el art. 318 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión; y Luis Fernando Villalba, autor del delito de Corrupción de menores, previsto y sancionado en el art. 318 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión; a todos los nombrados también se les condenó al pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Con relación a Fabiana Santistevan Pardo, la declaró absuelta de culpa y pena del delito de Encubrimiento, ordenando la cancelación de todas las medidas cautelares personales.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Johann Eduardo Luján Ibáñez, Andrés Walter Ibáñez Altuna, Kevin Inclan Bazán, Guillermo Temo Ruiz, Álvaro Medardo Ocaña Salazar y Juan Daniel Condori López, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 3075 a 3088; 3089 a 3099; 3100 a 3105; 3106 a 3120 vta.; 3121 a 3136 y 3137 a 3142; respectivamente) y el imputado Luis Fernando Villalba presentó su adhesión a los Recursos de Apelación (fs. 3149); resueltos por el Auto de Vista Nº 163/2021 de 25 de octubre (fs. 3313 a 3323), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los Recursos interpuestos por los imputados Guillermo Temo Ruiz, Álvaro Medardo Ocaña Salazar y Juan Daniel Condori López; asimismo, declaró admisibles y procedentes los Recursos interpuestos por Johann Eduardo Luján Ibáñez y Andrés Walter Ibáñez Altuna, anulando parcialmente la sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley; así también, declaró inadmisible la adhesión a los Recursos de Apelación Restringida de Luis Fernando Villalba y, finalmente, con relación al Recurso de Apelación Restringida de Kevin Inclan Bazan, declaró admisible e improcedente en forma parcial y por aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, modificó la pena a tres años de reclusión, manteniendo vigente todo lo demás.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de José Luis Saenz Cutipa en representación de Edwin Eliseo Huayllani Silvestre – Director Departamental de Educación.

El recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado confirma parcialmente la sentencia en cuanto a las apelaciones de Johann Eduardo Luján Ibáñez y Andrés Walter Ibáñez Altuna, anulando parcialmente la sentencia y, en cuanto a la apelación de Kevin Inclan Bazan, modificando la sanción a tres años de privación de libertad, sin tomar en cuenta las pruebas acumuladas durante el trámite del proceso, que arrojan prueba plena en contra de los nombrados acusados de haber cometido el delito.

III.2. Recurso de Casación de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal del SIJPLU.

En este recurso, la recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado es contradictorio, no fundamenta de manera fáctica y mucho menos jurídica, desconociendo lo que establece la Ley N° 348, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, además de la CPE, que en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso.

III.3. Recurso de Casación del Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Luis Whaner Montaño Morales.

El recurrente plantea los siguientes motivos:

El Auto de Vista ha incurrido en los defectos previstos en relación a la vulneración del art. 124 del CPP (Fundamentación) y art. 173 del CPP (Valoración) y vulneración al debido proceso, ante la falta de motivación y fundamentación tanto de forma como de fondo, de conformidad a los arts. 115.II y 180.I de la CPE, entendidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad al art. 169.3 del CPP, vulneración a los arts. 15.I, II y III, 60 y 61 de la CPE, los elementos al debido proceso, el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y la valoración razonable de las pruebas y la vulneración a la tutela judicial efectiva.

La resolución recurrida, con la finalidad de desmerecer la acusación presentada por la madre de la víctima, indica que, la única que tiene legitimidad para presentar la acusación en el presente caso es la víctima, por tanto todas las pruebas presentadas por la madre carecían de legalidad y no debían ser valoradas por el Tribunal, por lo que, el Auto de Vista, carece de fundamentación y es contradictoria, toda vez que no se indica jurídicamente por qué observa las pruebas presentadas por la madre de la víctima violentando el art. 124 del CPP, en su vertiente de fundamentación jurídica, puesto que, en la fundamentación de la Sentencia, se tiene que, cumple con la fundamentación analítica, fáctica, descriptiva y jurídica; vulnerando los principios fundamentales de todo proceso, como es el debido proceso, protección judicial, imparcialidad, defectos absolutos consagrados en el art. 169.3 del CPP, por la inobservancia y violación de derechos y garantías.

Las pruebas no deben ser revalorizadas, aspecto que no ha sido cumplido por el Tribunal de Alzada, puesto que, las pruebas consistentes en el Informe preliminar psicológico y certificado médico forense, fueron revalorizadas desmereciendo el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia, vulnerando los arts. 173, 329 y 333 del CPP, cuando de acuerdo a la acusación formal en la relación de hechos y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se establecen las circunstancias de cómo, cuándo y dónde pasaron los hechos, por lo que, alega la vulneración a la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, protección judicial, principios de sana crítica, logicidad, congruencia, y del art. 360.4 del CPP.

III.4. Recurso de Casación de Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal de la Casa de la Mujer.

La recurrente alega la existencia de contradicciones sufridas por las impugnaciones realizadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, causando agravios a un debido proceso, lesionando los derechos constitucionales tal como lo establece el art. 115.II de la CPE, y derechos de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, considerando que: a) con relación al imputado Johann Eduardo Luján Ibáñez, el Tribunal de Apelación menciona que, la madre no podía presentar acusación, realizando una errónea interpretación de la ley sustantiva, tal como lo establece los arts. 11, 76 y 78 del CPP, cuando los hechos delictivos fueron realizados a una adolescente y la Ley N° 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), en su art. 286.I menciona que, todo menor debe ser representado por sus padres e inclusive por la Defensoría de la niñez y adolescencia, pero en ninguna parte refiere que, al cumplir la mayoría de edad, debe apersonarse la misma víctima. Así mismo, la fundamentación del Tribunal de Alzada se basa en las pruebas, informe preliminar psicológico y prueba pericial psicológica, por las cuales, la sala menciona que la sentencia es enunciativa, carente de fundamento y basada en conjeturas; b) con relación al imputado Andrés Walter Ibáñez Altuna, el Auto de Vista impugnado es contrario a la Sentencia, ya que el imputado fue sentenciado por encubrimiento, al no denunciar un delito de los llamados públicos, pues todas las personas están en la obligación de hacerlo, sean o no afectadas directamente por ellos, y se consuma en el momento de ayudar a eludir la acción de la justicia o se obstaculiza su acción, siendo que el imputado cumplía la función de Director de la Escuela de Danza Apasionarte, por lo que, estaba en la obligación de denunciar ante la autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato; c) con relación al imputado Kevin Inclan Bazán, ya que, el Tribunal de Alzada menciona que, en el contrainterrogatorio la madre de la víctima tenía conocimiento y había dado su consentimiento a la supuesta relación sentimental, ya que, la existencia del dolo, se evidencia en la declaración de la víctima, en el informe pericial, donde menciona que él sabía que era virgen y le insistió en reiteradas veces para tener relaciones sexuales y después de eso, dejó de hablarle y ella se sintió mal, para luego, sacarle fotos desnuda y enviar por medios digitales a sus amigos del colegio, y que, a esas fotos, también tuvieron acceso los profesores de la escuela de baile, por lo que, el acusado actuó dolosamente con conocimiento y voluntad. Así también, sin que el imputado solicite en su petitorio, los Vocales modificaron la penal al imputado de cuatro a tres años, bajo ese contexto, la Sala Penal Tercera, no tenía competencia para ello, tal como lo establece el art. 398 del CPP.

III.5. Recurso de Casación del imputado Álvaro Medardo Ocaña Salazar.

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Violación al derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y al juez natural (art. 115.2), ya que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se encuentra con acefalía integrada por el Vocal Julio Nelson Alba Flores y, se convocó al Vocal Walter Pérez Lora, a efectos de conformar sala, sin que haya sido notificado con aquella convocatoria, menos a su Abogado, siendo esto un defecto absoluto violando el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa (derecho de recusación del convocado) y al Juez natural.

Falta de fundamentación y motivación en conformidad al art. 124 del CPP, ya que, pese a que se denunció como agravio un defecto de la sentencia, conforme al art. 370.5 del CPP, los Vocales no corrigieron el defecto de la Sentencia y no se ordenó la aplicación de los precedentes invocados, expresando en el Auto de Vista que: “de la lectura de la sentencia condenatoria se evidencia que la misma cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360.1, 2 y 3 del CPP, y reiterando que la sentencia es correcta”, siendo estos fundamentos una flagrante vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones y al art. 124 del CPP.

Errónea apreciación de la prueba y vulneración a los arts. 124, 173 y 359 del CPP, ya que, pese a haberse denunciando como agravio de la sentencia la valoración defectuosa de la prueba al constituirse como un defecto de la Sentencia, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los aspectos fundamentados en este agravio, limitándose a señalar “los informes psicológicos tienen suficiencia para enervar la presunción de inocencia máxime cuando el art. 193. inc. c) del Código niña, niño y adolescente prevé que el testimonio de las niñas, niños y adolescentes se presumen verdaderos”; por lo que, el Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse fundamentadamente respecto al agravio y convalidó el agravio, pese a que se fundamentó la valoración defectuosa de las pruebas y que, ante la contradicción y la duda, ésta debe ser favorable al imputado.

Vulneración al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad, considerando que, Johann Eduardo Luján Ibáñez es sentenciado por el delito de Violación y el recurrente por el delito de Abuso sexual, ambos declarados culpables en base a dos pruebas (entrevista psicológica preliminar y pericia psicológica), es así que, ambos formularon el Recurso de Apelación Restringida invocando el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 y 6 del CPP (Falta de fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba), fundamentando los agravios con argumentos iguales; sin embargo, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de congruencia, pues el recurso planteado por Johann Eduardo Luján Ibáñez, es declarado procedente en base a los dos defectos e improcedente el suyo, por lo que existe una contradicción e incongruencia en el Auto de Vista impugnado.

III.6. Recurso de Casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia u Servicios Legales Integral Municipales, a través de la Abog. Brenda Ribera Melgar.

De la comparación entre los Recursos de Casación planteados, esta sala hace notar que, ha encontrado una gran similitud, entre el Recurso formulado por el Ministerio Público y el de la recurrente, en el que plantea los mismos motivos:

El Auto de Vista ha incurrido en los defectos previstos en relación a la vulneración del art. 124 del CPP (Fundamentación) y art. 173 del CPP (Valoración) y vulneración al debido proceso, ante la falta de motivación y fundamentación tanto de forma como de fondo, de conformidad a los arts. 115.II y 180.I de la CPE, entendidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación de conformidad al art. 169.3 del CPP, vulneración a los arts. 15.I, II y III, 60 y 61 de la CPE, los elementos al debido proceso, el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y la valoración razonable de las pruebas y la vulneración a la tutela judicial efectiva.

La resolución recurrida, con la finalidad de desmerecer la acusación presentada por la madre de la víctima, indica que, la única que tiene legitimidad para presentar la acusación en el presente caso es la víctima, por tanto todas las pruebas presentadas por la madre carecían de legalidad y no debían ser valoradas por el Tribunal, por lo que, el Auto de Vista, carece de fundamentación y es contradictoria, toda vez que no se indica jurídicamente por qué observa las pruebas presentadas por la madre de la víctima violentando el art. 124 del CPP, en su vertiente de fundamentación jurídica, puesto que, en la fundamentación de la Sentencia, se tiene que, cumple con la fundamentación analítica, fáctica, descriptiva y jurídica; vulnerando los principios fundamentales de todo proceso, como es el debido proceso, protección judicial, imparcialidad, defectos absolutos consagrados en el art. 169.3 del CPP, por la inobservancia y violación de derechos y garantías.

Las pruebas no deben ser revalorizadas, aspecto que no ha sido cumplido por el Tribunal de Alzada, puesto que, las pruebas consistentes en el Informe preliminar psicológico y certificado médico forense, fueron revalorizadas desmereciendo el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia, vulnerando los arts. 173, 329 y 333 del CPP, cuando de acuerdo a la acusación formal en la relación de hechos y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se establecen las circunstancias de cómo, cuándo y dónde pasaron los hechos, por lo que, alega la vulneración a la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, protección judicial, principios de sana crítica, logicidad, congruencia, y del art. 360.4 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Mostrando 48 de 96 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Angélica Ospina Chapetón
Demandado
Kevin Inclan Bazán, Guillermo Temo Ruíz, Alvaro Medardo Ocaña Salazar, Johann Eduardo Luján Ibañez, Andrés Walter Ibañez Altuna, Juan Daniel Condori López, Luis Fernando Villalba y Fabiana Santiestevan Pardo
Proceso
Ibañez
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0177/2022-RAFuente oficial