Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
: 177/2023
: 9/2023
: Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
: Ana Calvimontes Hilario Viuda de Gutiérrez
: 93/2022 de 30 de junio
: Sucre, 07 de noviembre de 2023
: Mgda. María Cristina Díaz Sosa
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VISTOS: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, presentado por Ana Calvimontes Hilario Viuda de Gutiérrez, pidiendo la revisión de la Sentencia 93/2022 de 30 de junio, pronunciada dentro del proceso ordinario civil de Usucapión decenal o extraordinaria instaurado por Ana Calvimontes Hilario Viuda de Gutiérrez contra Juan Gutiérrez Bonel, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de recurso de fs. 187 a 191 de obrados, subsanado mediante memorial de fs. 195 a 196 vta., Ana Calvimontes Hilario Viuda de Gutiérrez, invocando la facultad conferida por el art. 284 parágrafo III del Código Procesal Civil (CPC), interpone Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia 93/2022 de 30 de junio, pronunciada por el Juez Público en lo Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, dentro del proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinario, seguido por su persona contra Juan Gutiérrez Bonel, con el siguiente fundamento: Refiere que la Sentencia 93/2022 que declaró improbada la demanda de usucapión decenal (fs. 40 a 44), fue confirmada por el Auto de Vista SCCI 299/2022 de 26 de septiembre (fs. 56 a 59 vta.), y posteriormente, por Auto Supremo 921/2022 de 22 de noviembre (fs. 72 a 74 vta.), se declaró infundado el recurso de casación.
Como causal del recurso extraordinario invoca que se encuentra incurso en el art. 284 parágrafo III del CPC, que señala: "Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en Sentencia ejecutoriada” (resaltado nuestro). Refiere que las resoluciones judiciales dictadas dentro el proceso de usucapión consideran dos aspectos transcendentales, el primero, que el plazo o término de la prescripción adquisitiva de diez años en forma continua, ha sido interrumpido con la citación con la demanda ordinaria de división y participación, interpuesta por el ahora demandado Juan Gutiérrez Bonel el 22 de abril de 2014 y segundo, que dentro del proceso de división y participación su persona se hubiera adherido a la pretensión del actor, lo que importaría una renuncia tácita al tiempo anterior de posesión.
Refiere que, con la demanda de división y participación, el señor Juan Gutiérrez Bonel de manera alguna se opuso a su posesión pública, pacífica y continuada sobre la alícuota parte que le corresponde del inmueble de calle Junín N° 906-908 de la ciudad de Sucre. A este efecto cita el Auto Supremo 142/2015 de 6 de marzo, cuando infiere, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sólo aquella que demuestre de manera inequívoca la intensión de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que demuestran litigiosidad entre partes; empero, no interrumpen la posesión, debiendo inequívocamente la oposición interpuesta, estar orientada y dirigida a repulsar la posesión; puntualiza que este aspecto, no aconteció en el proceso de división y partición; aclara que, el plazo de diez años para que opere la prescripción adquisitiva, se encontraba cumplido a la fecha de interposición de la demanda de división y participación.
Sostiene que, la adhesión a la división y participación pretendida por Juan Gutiérrez Bonel, supondría una renuncia tácita al tiempo de posesión anterior, lo cual, no guarda relación con la Certificación emitida por el Secretario-Abogado del Juzgado Público N° 11 en lo Civil y Comercial de la Capital y con el Auto ejecutoriado de 25 de febrero de 2022, que declaró la extinción de la demanda ordinaria de división y partición de bienes muebles.
Concluye señalando que, el proceso de división y partición con la que fue citada después del cumplimiento de los diez años para que opere la prescripción adquisitiva, así como su adhesión, fue utilizado hábilmente por Juan Gutiérrez Bonel para obtener una ventaja dentro del proceso de usucapión, traducida en la Sentencia que declaró improbada la demanda, lo cual al ser una maquinación e inducir en error a la autoridad jurisdiccional, constituye fraude procesal, vulnerando la buena fe y lealtad procesal previstas en el art. 3 de la Ley 439.
Sosteniendo que la doctrina define al fraude procesal como: "Toda maniobra de las partes, de los terceros, del Juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una Sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude puede ser unilateral o bilateral, realizado con el proceso dentro del proceso, para inducir engaño al Juez o a una de las partes y en perjuicio de estas, de terceros o del ordenamiento jurídico”, concluye que, Juan Gutiérrez Bonel a momento de responder a la demanda de usucapión (14/abril/2022) sabía y conocía que el proceso de división y participación se encontraba extinguido por Auto Definitivo de 25 de febrero de 2022, por ende, inexistente y sin valor legal alguno lo ahí obrado.
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