Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 177/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 13/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 954 a 975, Catalina Senzano Camacho impugna el Auto de Vista 131 de 16 de septiembre de 2022 de fs. 938 a 943 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Juan Lider Senzano Jordán, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2022 de 18 de abril (fs. 748 a 760), la Juez de Sentencia Penal Décimo Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Catalina Senzano Camacho, autora de la comisión del delito de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 del CP, imponiendo la sanción de 3 años de presidio, con multa de 1000 bolivianos a razón de 1 por día, conforme a las disposiciones en la Ley de ejecución penal, costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado en la suma de bs. 6000.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación Juan Lider Senzano Jordán (fs. 823 a 825 vta.) y Catalina Sensano Camacho (fs. 888 a 896 vta.), resueltos por el Auto de Vista 131 de 16 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por Juan Lider Senzano Jordán y la adhesión del Ministerio Público (fs. 910) y deliberando en el fondo, confirmó parcialmente la Sentencia modificando la pena a 5 años de reclusión contra la imputada; manteniendo vigente en todo lo demás la Sentencia y declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Catalina Sensano Camacho.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que, el Auto de Vista erróneamente omitió reparar el vicio de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 335 con relación al art. 346 bis. del CP; puesto que no se demostró que la imputada haya tenido ninguna intención de obtener beneficio económico menos que haya recibido la suma de $us 41.000 dólares americanos ni que haya pedido suma alguna de dinero, considerando que junto a sus denunciantes formó una sociedad accidental de la cual no realizaron ninguna rendición de cuentas, ni declaratoria en quiebra, ni se cumplió el procedimiento de la sociedad; al respecto, reclama que tanto el Tribunal de Sentencia como de alzada subsumieron erróneamente su conducta al delito de Estafa con víctimas múltiples, porque no tenían la intención de ser equitativos, incurriendo en vulneración del derecho a la defensa al no dar respuesta a todos los puntos impugnados; reclama también que se vulneró su derecho a la imparcialidad, toda vez que la interpretación del tipo penal fue irracional y vulneró sus derechos, puesto que correspondía sea juzgada según criterios y perspectiva de género en su condición de mujer conforme los parámetros de la convención Belém do Pará para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, puesto que además campesina, indígena con lengua materna el Quechua a la cual se le privó de un perito antropólogo el cual no participó en las etapas preparatorias, juicio oral y antes de la Sentencia conforme dispone el art. 391 del CPP, reclama también que debió otorgársele protección reforzada por pertenecer a una nación originaria, pero ninguno de estos aspectos fueron considerados por el Auto de Vista al validar la conculcación de sus derechos a la seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa contenidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Manifiesta con relación al control de valoración de la prueba, que el Tribunal de alzada no realizó un control adecuado de su logicidad, toda vez que en las declaraciones testificales de la causa ninguno de los testigos refirió de manera fehaciente que fuera autora del delito y que esta conclusión surgió de las autoridades de la causa, situación por la cual se válido la vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP, situación que también acontece con las pruebas documentales que no acreditaron los elementos del tipo penal, tampoco acreditaron relación entre ninguno de los involucrados, también expresa que si existiera algún culpable éste sería Casiano Jaillita Rocha el cual huyó del país y no su persona que de la manera más irracional fue condenada siguiendo el camino más fácil e irracional; motivo por el cual reclama que su conducta no se adecua al tipo
Penal de Estafa múltiple por lo que no corresponde su aplicación por inexistencia de relación de causalidad entre su conducta y los supuestos perjuicios, ya que la Sentencia no demostró que fuera autora o instigadora de ningún hecho, violándose el principio de presunción de inocencia, situación que determinaría el despropósito de los vocales que dieron lugar a su agravación jurídica que cometieron el error de no revisar adecuadamente la Sentencia respecto a su errónea valoración probatoria.
Denuncia que el Auto de Vista al igual que la Sentencia carecen de motivación y son altamente reiterativas y cuya base principal son antecedentes, pero ninguna de ellas otorga un valor probatorio especifico y desglosa en forma descriptiva pero incompleta sus razonamientos, no otorgando los insumos para que el ajusticiable al momento de conocer su decisión comprenda sus razones, no dejando certeza de las normas aplicables al caso, teniendo que la actuación de alzada no cumplió principios supremos rectores que rigen al juzgador, no habiendo realizado una explicación de su forma de análisis de los elementos de prueba, no demostró el nexo de causalidad entre los hechos y sanción penal; manifestando también que el Tribunal de alzada no cumplió su responsabilidad de dar respuesta a todas sus observaciones de Sentencia, vulnerando su derecho a un recurso efectivo como dispone la Declaración de los Derechos del Hombre en art. 8 y a la presunción de inocencia dispuesta en su art.11; por todo lo manifestado la recurrente reclama falta de fundamentación del Auto de Vista que a su criterio se hubiese excusado en su imposibilidad de efectuar una revalorización probatoria para incurrir en la falta de motivación reclamada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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