Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 177/2023
Sucre, 09 de mayo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 137/2023
Demandante : Fundación Contra el Hambre-Bolivia y otro
Demandado : Aduana Interior Gerencia Regional La Paz .Aduana Nacional
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 298 a 303, interpuesto por Nelson Canqui Aramayo y Felipe Vera Botello en representación legal de la Fundación Contra el Hambre Bolivia, impugnando el Auto de Vista 45/2021 de 02 de marzo, cursante de fs. 251 a 252 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario promovido por la Entidad recurrente contra Aduana Interior Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, el Auto Interlocutorio N° 131/2023 de 23 de febrero, que concedió el recurso (fs. 322), Auto Supremo N° 137/2023-A de 15 de marzo, de fs. 330 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del Proceso
Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 03/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 187 a 197, declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Tributario de fs. 80-81, interpuesta por Oscar Ramiro Montes Mollo en representación legal de la Fundación Contra el Hambre-Bolivia; en consecuencia, se dispuso mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 85/2010 de 11 de noviembre.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Nelson Canqui Aramayo en representación legal de la Fundación Contra el Hambre-Bolivia de fs. 222 a 229 vlta. de obrados, Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la decisión adoptada en la Sentencia N° 03/2021 de 5 de enero, mediante el Auto de Vista N° 45/2021 de 02 de marzo, de fs. 251 a 252 vta.
I.3. Motivos del recurso de casación.
La Fundación Contra el Hambre-Bolivia, en su recurso hizo referencia a lo siguiente:
1. Violación al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre aplicación preferente de los Convenios Internacionales que tienen rango de Tratado.
Señaló, que la importación de alimentos con exención de tributos como fue declara en la Declaración de Importación, se efectuó por la Fundación Contra el Hambre-Bolivia en virtud a convenios suscritos por Bolivia con los Estados Unidos de Norte América “Convenio Relativo al Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre los Estados Unidos de América y Bolivia, firmado en La Paz, e l 14 de marzo de 1951”, documentación que cursa de fs. 99-116, ofrecida al amparo del art. 76 del CTB, convenios que no han sido negados en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 85/2010 de 11 de noviembre, dicha importación fue para beneficio del pueblo boliviano que consumió los alimentos, siendo totalmente injusto cobrar tributos, habiendo el Auto de Vista aseverado que contiene una contraindicación interna, ya que si bien afirmó que debe cumplirse con la CPE, pero al mismo tiempo condicionó dicha aplicación preferente a disposiciones de jerarquía inferior al mencionar: ”Disposiciones constitucionales que obviamente deben ser acatadas previo cumplimiento de normas y reglamentos previstos para tal efecto”, radicando ahí la violación al art. 410 de la CPE.
Continuó relatando, que la prelación normativa es un principio que establece el orden jerárquico donde las normas inferiores deben subordinarse a las normas superiores, por lo que, los convenios se encuentran por encima del mismo Código Tributario, Decretos Supremos, a los cuales el Auto de Vista y la Sentencia le otorgaron mayor jerarquía, no habiendo sometido sus actos a la Constitución, que les manda aplicar en este caso los Convenios bilaterales, por prelación a cualquier otra disposición de menor jerarquía, que también es recogida por el Código Tributario Boliviano en su art. 5.
2. Interpretación Errónea y aplicación indebida del art. 28 de la Ley General de Aduanas No. 1990.
Reclamó, que a fs. 252 del Auto de Vista, el Tribunal de Apelación no estableció de qué manera se habría vulnerado el art. 28 de la LGA, así como tampoco obra en el expediente ninguna Resolución del Ministerio de Hacienda No. 031/2006, limitándose a señalar que se vulneró dicho precepto y que este aspecto ha sido debidamente analizado en la Sentencia apelada; cuando en la Sentencia se aplicó erróneamente dicho precepto legal, precepto bajo el cual no se importó la mercancía, pues este se refiere a: “ Las importaciones realizadas por organismos de asistencia técnica debidamente acreditados en el país serán autorizados mediante Resolución Bi Ministerial de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Culto y de Hacienda”; sin embargo, FHI no es un Organismo de Asistencia Técnica, como lo es el GIZ, sino por el contrario es una Agencia Ejecutora tal cual señalan las notas revérsales antes referidas, por lo tanto, dicho precepto legal es INAPLICABLE, por cuanto en este caso la importación se funda en la existencia de convenio bilateral que establece una exención llamada constitutiva, toda vez que el Convenio Relativo al Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre los Estados Unidos de América y Bolivia, firmado en La Paz, el 4 de marzo de 1951, convenio ratificado con la firma de las Notas Revérsales 154 suscritas el 3 de junio por los EEUU y el 16 de junio de 1954 por Bolivia, por el cual se aceptó la Nota Reversal de 3 de junio de 1954, por la cual el Gobierno de Bolivia reconfirmó su compromiso de respetar las exenciones tributarias a la importación de los productos relacionados con los programas a ejecutarse por las agencias voluntarias, sin ninguna formalidad para los alimentos donados para este programa.
Continuó describiendo, que el Auto de Vista aplicó erróneamente el art. 28 inc. c) de la Ley de 1990, en lugar de aplicar el art. 28 inc. a) de la LGA, siendo ambos preceptos diferentes, excluyentes uno del otro, el inc. a) del art. 28, se refiere a importación con exención en virtud a tratados o convenios y no establece ninguna formalidad, y el inc. c) del art. 28 de la LGA, está previsto para Organismos de Asistencia Técnica, por tanto en el art. 28 inc. a) lo que prima es el Tratado, Convenio, es decir, la exención operó por el instrumento legal, del que nace la exención, en cambio para el art. 28 inc. c), la exención nace a partir del sujeto que realizan la importación, figuras totalmente diferentes; por tanto, el art. 28 inc. c) de la Ley de 1990 se aplicó erróneamente.
3. Interpretación Errónea y aplicación indebida del art. 131 del D.S. N° 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Denunció, que dicho precepto se encuentra previsto para importaciones realizadas por el cuerpo diplomático u organismos internacionales acreditados en el país, no se aplica al presente caso debido a que la FHI no es un organismo de asistencia técnica, como lo es la GIZ (antes GIZ o la Cooperación Española, que son parte del aparato Estatal de un Gobierno Extranjero que los acredita), por cuanto dicho precepto es inaplicable, ya que en este caso la importación se funda en la existencia de un convenio bilateral; dicho de otra manera, el art. 131 del RLGA, no se aplica para importaciones realizadas en virtud a tratados o convenios de carácter internacional.
Finalmente, alegó que en el art. 131 del RLGA, no en todos los casos se requiere la presentación de la resolución de exención, por eso precisamente el citado artículo, dispone que se presentará dicha Resolución “SI CORRESPONDE”, texto que se mantiene a la fecha. A este fin, nombró las Sentencias185/2016 de 21 de abril, 150/2021 de 28 de octubre y la SCP 0259/2014 de 12 de febrero.
I.4. Petitorio
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