Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 177/2024
Fecha: 12 de marzo de 2024
Expediente: O-4-21-S
Partes: La asociación civil de músicos profesionales “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores” c/ La asociación cultural artística musical “Banda Unión Pagador”.
Proceso: Prohibición de uso de nombre ejercida de manera personal y de restricción y/o prohibición de uso de signo distintivo ejercida de manera institucional.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 739 a 745 vta., interpuesto por la asociación civil de músicos profesionales “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores” representada por Demetrio Cleofé Choque Mamani, Efraín Morales Nina, Justino Flores Magne, Greco Choque Capuma y Timoteo Villca Mamani contra el Auto de Vista Nº 239/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 726 a 737 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de prohibición de uso de nombre ejercida de manera personal y de restricción y/o prohibición de uso de signo distintivo ejercida de manera institucional seguido a instancia de los recurrentes contra la asociación cultural artística musical “Banda Unión Pagador”, el Auto de concesión N° 05/2021, de 13 de enero, cursante a fs. 748; el Auto Supremo de admisión N° 095/2021-RA de 02 de febrero, de fs. 753 a 755: la interpretación prejudicial de fs. 765 a 785, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Como antecedente se debe hacer notar que se tramitó un proceso de cesación del uso del nombre, nulidad de personería jurídica y resarcimiento de daños y perjuicios seguido a instancias de la Banda Unión Pagador, causa a la cual se acumuló el proceso de prohibición de uso de nombre ejercida de manera personal y de restricción y/o prohibición de uso de signo distintivo ejercida de manera institucional, seguido por la Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores en contra de la Banda Unión Pagador.
Efectuada la acumulación dispuesta mediante Auto de 04 de noviembre de 2016, se procedió con la tramitación de ambas causas de manera conjunta habiéndose señalado audiencia preliminar para el 06 de noviembre de 2019, ante la inconcurrencia de la Banda Unión Pagador y no habiendo justificado su inasistencia se declaró por desistida su pretensión.
En cuyo antecedente solo se tramitó la demanda de prohibición de uso de nombre ejercida de manera personal y de restricción y/o prohibición de uso de signo distintivo ejercida de manera institucional.
En ese contexto, la demanda incoada por la Asociación Civil de Músicos Profesionales “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores” representada por Demetrio Cleofé Choque Mamani y Justino Flores Magne, mediante memorial de fs. 387 a 391 aclarada a fs. 425 y vta., tiene por objeto la prohibición de uso de nombre ejercida de manera personal y de restricción y/o prohibición de uso de signo distintivo ejercida de manera institucional y de manera paralela, acción dirigida contra la Banda Unión Pagador, quien contestó por memorial de fs. 455 a 461; tramitada así la causa hasta que, el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió la Sentencia N° 02/2020, el 13 de enero, de fs. 695 a 699 vta., declarando IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que , al haber sido recurrida en apelación por la Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores representada por Demetrio Cleofé Choque Mamani, Efraín Morales Nina, Justino Flores Magne, Greco Choque Capuma, Timoteo Villca Mamani y Roberto Carlos Janco Montaño mediante memorial de fs. 702 a 708; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 239/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 726 a 737, CONFIRMANDO la Sentencia de 13 de enero de 2020.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores representada por Demetrio Cleofé Choque Mamani, Efraín Morales Nina, Justino Flores Magne, Greco Choque Capuma y Timoteo Villca Mamani, según memorial de fs. 739 a 745 vta., y al haber sido admitido por Auto Supremo 95/2021-RA de 02 de febrero, cursante de fs. 753 a 755, merecen su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
II. 1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores, representada por Demetrio Cleofé Choque Mamani, Efraín Morales Nina, Justino Flores Magne, Greco Choque Capuma y Timoteo Villca Mamani, se evidencia que acusó:
1.1. En cuanto a la desestimación de la demanda de prohibición de uso de nombre fundada en el derecho de autor, ejercida de forma personal por Demetrio Cleofé Choque Mamani.
a) Acusó violación de los arts. 8 de la Ley de Derecho de Autor que señala: “ Únicamente la persona natural puede ser autor, sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos de autor como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente Ley” y 9 que indica: “ Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual éste indicado en ella”, ya que el Tribunal de alzada emitió un fallo contrario a los preceptos normativos e imperativos previstos en dichas disposiciones legales, en el sentido que solo una persona natural puede ser considerada como autor de una obra, y de forma contraria el Auto de Vista asumió que la obra Unión Pagador de Oruro es producto de varios asociados.
b) Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente de la cláusula segunda de la Escritura Pública Nº 044/1993 de 27 de junio, que estableció: “SEGUNDO. - Se considera que la denominación de la mencionada Banda musical, en el cual hubo una larga deliberación donde tomó la palabra el Sr. Santiago Paucara López, indicando que la misma institución se denomine ‘Super Pagador’, en razón a que somos orureños, luego intervino el Sr. Alex Montoya apoyando esta moción que le antecedió, prosiguiendo también pidió la palabra Eusebio Quispe, indicando también que es necesario llevar el nombre de PAGADOR, pero antelando un nombre al apellido, seguidamente opino el Sr. Demetrio Choque complementando que la nueva institución musical sea con el nombre ‘Unión Pagador de Oruro’, a esta idea todos los presentes apoyaron y luego se aprobó”. Consecuentemente el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho a momento de apreciar este medio probatorio, al asignar que el hecho que se demuestra, es que la obra Unión Pagador de Oruro sería una creación de un colectivo de varios asociados; empero de forma contraria, lo que esta cláusula demuestra es que fue Demetrio Choque Mamani el que dio el nombre, cosa distinta es que dicho nombre hubiera merecido más apoyo al de los otros nombre propuestos; existiendo el error de hecho en la falsa asignación de un hecho demostrado por un medio probatorio, atribuyendo a este, un sentido distinto del demostrado, además que por ley, sólo una persona natural e individual puede ser considerado como autor.
Esta autoría fue refrendada mediante documento privado de 18 de marzo de 2013, emitido por Santiago Paucara López que en su cláusula tercera aclaró: “En honor a la verdad material, como consta en acta de fundación el nombre UNIÓN PAGADOR DE ORURO lo asignó, dio y corresponde a la paternidad y autoría del Sr. Demetrio Cleofé Choque Mamani, quien casi por 14 años soporto varias acciones de orden penal en defensa de dicho nombre. Es objeto de este documento, ratificar, validar y reconocer que la autoría y paternidad del nombre UNIÓN PAGADOR DE ORURO corresponde a don DEMETRIO CLEOFÉ CHOQUE MAMANI, así lo declaro”.
Afirmó que 3 de los 4 fundadores de la institución musical, están de acuerdo sobre el derecho de autor, pero contrariamente a lo establecido en el acta, el Tribunal de alzada, privilegia sólo el acto de aprobación conjunta del nombre, omitiendo establecer la autoría del nombre, que fue precisamente el objeto de esta demanda judicial.
c) Manifestó error de derecho en la apreciación de prueba de confesión provocada, porque a decir del Auto de Vista recurrido, esta no podría desvirtuar lo establecido en el Instrumento Público N° 044/1993, para el caso el derecho de autor que se opuso en contra de la asociación que ilegítimamente usufructúa con el nombre, confesión que fue declarada POR ABSUELTO en conformidad con las normas que rigen el proceso civil y su apreciación, se encontraría tasada en el Código Civil, conforme al art. 1321 de la referida norma sustantiva.
2. En cuanto a la desestimación de prohibición de uso de nombre ejercida de manera personal y de restricción y/o prohibición de uso de signo distintivo ejercida de manera institucional.
a) Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en la Resolución de Concesión N° 3993/2013 de 22 de agosto, otorgada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia, debido a que el Auto de Vista recurrido, resta valor a un documento público emitido por autoridad competente teniéndolo por ineficaz, estableciendo que las asociaciones civiles sin fines de lucro no pueden obtener registro de marca de servicios en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
Aclaró que el registro de la marca de servicios, no sólo está reservada o es potestativo para actividades comerciales, como erróneamente afirma el Tribunal de alzada, sino que protege la marca de servicios registrada, incluso para fines no comerciales, su correlato es entonces la protección de la marca de servicios en toda actividad que puede ser artística, cultural u otras y que además, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro de marcas, confiere al titular el derecho exclusivo de utilizarlo de acuerdo al art. 155 de la Decisión 486, y que el registro tiene duración de 10 años contados a partir de la fecha de otorgación, siendo posible su renovación por periodos iguales.
b) Expreso error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión provocada, que fue declarada por absuelta y que, no habría desvirtuado el Instrumento Público N° 044/1993, incurriéndose en error de derecho en la apreciación de esta prueba, porque con el derecho que le otorgó la marca de servicios, se opuso en contra de la asociación que ilegítimamente usufructúa con el denominativo “Unión Pagador”, signo similar al de su marca notoriamente conocida, y siendo que este interrogatorio fue declarado absuelto en conformidad con las normas que rigen el proceso civil, su apreciación se encuentra tasada en el Código Civil en su art. 1321.
Con los fundamentos supra descritos, solicitó que se emita Auto Supremo “revocando el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo impetro se declare probada su demanda en todas sus partes”.
De la contestación al recurso de casación
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