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TSJ

AS/0177/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 177/2024

EXPEDIENTE Nº

: 45/2022 HSENT.

PROCESO

: Homologación de Sentencia.

DEMANDANTE

: María del Rosario Téllez Velasco.

DEMANDADO

: Jorge Villegas Pantoja.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA

: 17 de julio de 2024

VISTOS: La demanda de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero (fs. 7 a 9 vta.) interpuesta por María del Rosario Téllez Velasco representada legalmente por Roberto Jorge Berdecio Laguna mediante Testimonio de Poder N° 544/2022 de 15 de junio, emitido por la Notaria de Fe Pública N° 3 de Chuquisaca (fs. 1 a 2 vta.); subsanado mediante memoriales de fs. 20, 24 a 25 vta., y a fs. 37 y vta., el Informe Nº 62/2024 – SCTRIA – SP-TSJ de 07 de junio, emitido por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; los antecedentes procesales; y todo lo que convino ver:

CONSIDERANDO I:

De los antecedentes.

Se evidencia que la demanda de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero de fs. 7 a 9 vta., y subsanada mediante memoriales de fs. 20, 24 a 25 vta.; y, a fs. 37 y vta., impetrando la homologación de los Términos de Audiencia de Separación Conyugal, pronunciada en el Foro João Medes Júnior de la República Federativa del Brasil (fs. 33 y traducido a fs. 36 y vta.), interpuesta por María del Rosario Téllez Velasco representada legalmente por Roberto Jorge Berdecio Laguna mediante Testimonio de Poder N° 544/2022 de 15 de junio, emitido por la Notaria de Fe Pública N° 3 de Chuquisaca (fs. 1 a 2 vta.) contra Jorge Villegas Pantoja, fue admitida mediante providencia de 29 de septiembre de 2022 (fs. 38); sin que hasta la fecha se haya citado y emplazado al demandado; a pesar de haberse dispuesto la traducción del exhorto suplicatorio a través del decreto de 24 de octubre de 2022 (fs. 49).

Por otro lado, de la revisión de obrados, se infiere que la última actuación del interesado ha sido el 05 de abril de 2023; a través del cual pide el desglose del exhorto suplicatorio que fue deferido mediante providencia en la misma fecha y notificado a la parte actora el 10 de abril de 2024 conforme se evidencia de la diligencia de notificación a fs. 253; a partir de dicho momento hasta la fecha, la parte demandante abandonó el proceso por el intervalo de más de dos meses; sin promover la continuidad del proceso; ni acreditar de manera objetiva el diligenciamiento del exhorto antes descrito.

CONSIDERANDO II:

De los fundamentos jurídicos.

El sistema de administración de justicia, ha introducido un nuevo régimen legal con la promulgación y publicación del Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 23 de noviembre de 2013), y dicha normativa regula la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero a partir de los arts. 502 y siguientes; lo que implica que son aplicables a la presente causa.

En ese contexto, la extinción por inactividad se halla prevista en el art. 247.I del Código Procesal Civil, que prescribe: “I.- Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1.- Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. 2. Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior. 3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas. II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional”; por consiguiente, dicha declaración puede ser dispuesta de oficio al tenor del art. 248.I de la norma adjetiva civil.

En tal sentido, los procesos no pueden estar paralizados en el tiempo de manera indefinida; al respecto, el tratadista Hugo Alsina en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial en su Tomo IV (pág. 423 y 424) señalo que es de: “…interés público que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes (…) corresponde el impulso del procedimiento”.

CONSIDERANDO III:

Análisis del caso concreto.

La declaración jurisdiccional de la extinción por inactividad, constituye una sanción contra el litigante negligente y para que opere esta institución, requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción. En ese contexto, la categoría jurídico formal de la inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes y se constituye en una forma de extinción extraordinaria del proceso, extinción derivada de la inercia y la falta de interés de continuidad en el desarrollo del proceso por una o ambas partes durante un plazo determinado.

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Datos del proceso

Demandante
María del Rosario Téllez Velasco
Demandado
Jorge Villegas Pantoja
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2024AS/0177/2024Fuente oficial