Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 37760;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 177/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 26 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-219-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Exalta Huanca de Quispe c/ Judith Jhana Ríos Quispe.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Reivindicación y daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 162 a 167 vta., interpuesto por Judith Jhana Ríos Quispe, contra el Auto de Vista N° 294/2024, de 19 de junio, que corre de fs. 156 a 159, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Exalta Huanca de Quispe contra la recurrente; la contestación de fs. 171 a 173; Auto de concesión de 24 de octubre de 2024, visible a fs. 176; el Auto Supremo de admisión N° 1437/2024-RA, de 02 de diciembre, obrante de fs. 182 a 183 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Exalta Huanca de Quispe, mediante escritos de fs. 16 a 19 y 34 a 35 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación y daños y perjuicios, contra Judith Jhana Ríos Quispe, quien una vez citada a fs. 47 con la demanda el 29 de abril de 2022, no contestó a la misma; consecuentemente, mediante el Auto de 09 de junio de 2022, saliente a fs. 49 se la declaró en rebeldía; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 719 “A”/2023, de 16 de noviembre, cursante de fs. 112 a 117 en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la acción reivindicatoria del lote de terreno de 100 m2, que es parte integrante del predio N° 7 de la manzana A-1, avenida Juan Pablo II, zona 16 de Julio, de la ciudad de El Alto, con una extensión superficial de 300 m2, bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0081039, siendo ocupado de manera clandestina por Judith Jhana Ríos Quispe, debiendo ser restituida a su propietaria Exalta Huanca de Quispe en un plazo de 10 días, bajo alternativa de ley y/o expedirse mandamiento de desapoderamiento, e IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, por no haber acreditado el hecho generador de estos, que se hubiese ocasionado a la demandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Judith Jhana Ríos Quispe, mediante memorial que corre de fs. 129 a 137, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 294/2024, de 19 de junio, visible de fs. 156 a 159, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al abogado defensor de oficio que se le debió asignar; la parte apelante fue notificada conforme procedimiento y en el plazo previsto por ley no respondió a la demanda motivo por lo que se declaró su rebeldía, no correspondiendo en observancia al art. 78.III del Código Procesal Civil otorgarle abogado de oficio y además no hace alusión a los medios de defensa de los que se hubo privado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La autoridad judicial le causo indefensión al llevar adelante una inspección judicial y confesión provocada sin defensa técnica de la demandada; respecto a la inspección la finalidad de la misma solo fue constatar la dirección y si la apelante se encontraba en posesión, con relación a la confesión la misma fue producida en relación a la verdad que conoce empero en su escrito de apelación ratifica encontrarse ocupando el inmueble del cual incluso pretende se declare usucapión por haber poseído por más de 10 años, debiendo prevalecer la voluntad declarada conforme lo enunciado por el art. 66.I del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No se determinó técnicamente la posesión de 100 m2., por la demandada y al vivir más de 10 años corresponde dar por operada la usucapión faltando que el órgano jurisdiccional legalice su derecho de propiedad, solicitando a su vez el pago de la vivienda construida de no hacer caso a su pedido; en cuanto a la ubicación de la superficie a revindicar, la apelante no desconoció la documentación relativa a su individualización en observancia al art. 153 del Código Procesal Civil, situación verificada y aceptada en inspección judicial y confesión provocada donde se confirmó la posesión de la demandada, y respecto a la usucapión no fue introducida a la presente causa como pretensión debiendo en cuanto al pago de construcciones realizadas </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“ser sustanciado por la vía que viere correspondiente, no siendo posible considerar la misma en la presente apelación”</span><span style="color:#000000;"> (sic).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Judith Jhana Ríos Quispe, según escrito visible de fs. 162 a 168 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> La resolución recurrida realizó una incorrecta interpretación de los arts. 1 num. 7 y 256 del Código Procesal Civil, porque no habría subsanado los defectos procesales acusados en su recurso de apelación de fs. 129 a 137, lo que afectaría al debido </span><span>proceso, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, preservando que las partes se sometan al proceso en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebida, toda vez que tenía el derecho de ser asistida por un abogado de oficio desde el inicio del proceso hasta su finalización a efectos de guardar sus garantías y derechos constitucionales, contenidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Auto de Vista impugnado no otorgó un adecuado valor a las pruebas de cargo cursantes de fs. 3 a 8, 11 a 15 y 39 a 40, omitiendo explicar con lenguaje claro, preciso y objetivo los criterios que justificaron la aplicación del art. 1453 del Código Civil; tampoco se habría realizado un análisis de las omisiones en que incurrió el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> al no controlar los requisitos exigidos por el art. 110 nums. 5 y 6 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> No existiría fundamentación probatoria de la Sentencia ni del Auto de Vista recurrido, porque este último no indicó el motivo del porque merecieron crédito los elementos probatorios que llevo a juicio la parte demandante, no sustentando los motivos de hecho y derecho que fueron ratificados de la Sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se </span><span style="font-style:italic;">“deje sin efecto”</span><span> (sic), el Auto de Vista recurrido. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Exalta Huanca de Quispe, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 171 a 173 exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte recurrente no hace más que repetir los mismos argumentos del recurso de apelación contra la sentencia, refiere que ante la declaratoria de rebeldía se le debió designar un abogado defensor de oficio toda vez que no cuenta con recursos económicos, producto de lo cual no fue asistida en su defensa técnica en audiencia preliminar y la inspección judicial; empero, la misma es empleada con ítem de la Caja Petrolera y la única forma para designar defensor de oficio es cuando no se tiene conocido el domicilio de la parte demandada, debiendo notificarle mediante edictos de ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro lado, continúa señalando que no se demostró técnicamente en su calidad de demandada estar en posesión del predio a reivindicar; sin embargo, en audiencia de inspección judicial se constató que el terreno de 100 m2., se encuentra delimitado del resto de su propiedad, y al estar la demandada viviendo conjuntamente con sus hijos debió haber dispuesto la prescripción o usucapión y que las cuestiones de nulidad que reclama fueron consentidas conforme lo prevé el art. 107.II del Código Procesal Civil, no correspondiendo la declaratoria de nulidad alguna.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se tenga por respondido el recurso de casación interpuesto por la contraparte.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “…</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria..</span><span style="color:#000000;">.”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre, también estableció: “...</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas..</span><span style="color:#000000;">.”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De la incongruencia omisiva.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">tantum devolutum quantum appellatum</span><span style="color:#000000;">, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: </span><span style="color:#000000;">“…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El entendimiento expuesto </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">supra</span><span style="color:#000000;"> como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.</span></p>
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