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TSJ

AS/0177/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 177/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 787/2025 Demandante : Carlos Zabala Ramirez , Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 121 a 124 y de fs. 129 a 132 vta. interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal y por Carlos Zabala Ramirez, respectivamente; impugnando el Auto de Vista 173/2025 de 22 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 115 a 117;

dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Carlos Zabala Ramirez contra el Gobierno Autónomo Departamental del Pando; el Auto 302/2025 de 4 de septiembre a fs. 137, que concedió los Recursos de Casación; el Auto de Admisión 787/2025-A de 30 de septiembre, que admitió ambos medios de impugnación a fs. 163 y vta., y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso social por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Pando, pronunció la Sentencia Página 1 de 22

33/2025 de 8 de mayo, de fs. 78 a 81 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 12 a 15; ordenando que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP) cancele en favor del actor la suma de Bs173.845,06 (ciento setenta y tres mil ochocientos cuarenta y cinco 06/ 100 bolivianos), por conceptos de subsidio de frontera de las gestiones 2010 a 2014; Segundo Aguinaldo de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2018; 20 en aguinaldos de las gestiones 2010 a 2014; 20 del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia por las gestiones 2013 y 2014;

bono refrigerio y vacaciones.

Auto de Vista En mérito al Recurso de Apelación interpuesto por el GADP a través de su representante legal, de fs. 88 a 91 vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronunció el Auto de Vista 173/2025 de 22 de julio, de fs. 115 a 117, que REVOCÓ en parte la Sentencia 33/2025 de 8 de mayo, declarando improbada la demanda de pago de refrigerio y confirmó la sentencia apelada con relación al pago de subsidio de frontera, aguinaldos y vacaciones, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs153.649 (ciento cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos).

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Contra dicha determinación del Tribunal de Alzada, el GADP y el actor por memoriales de fs. 121 a 124 y 129 a 132 vta.

respectivamente, interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Recurso de Casación interpuesto por el GADP.

1. Denunció la inobservancia de lo establecido en los arts. 5 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público con referencia al Página 2 de 22

subsidio de frontera; alegando que los funcionarios eventuales del GADP, no se encuentran en la clasificación y características reguladas por el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por lo que no les alcanza la jurisdicción de dicha norma ni de la Ley General del Trabajo (LGT), sino que, conforme los arts. 6 de la citada ley y 60 del Decreto Supremo (DS) 26115 sus derechos y obligaciones están regidos por un contrato de naturaleza administrativa; en consecuencia, la entidad departamental no está obligado al pago de subsidio de frontera.

2. Argumentó la inobservancia y errónea interpretación de la norma aplicable al régimen de vacaciones para servidores públicos; ya que, de acuerdo a lo establecido en el art. 33 del Decreto Reglamentario de la LGT las vacaciones no son acumulables ni compensables de forma pecuniaria, salvo acuerdo mutuo; en el mismo sentido, el art. 50 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, señala que: las vacaciones no serán susceptibles de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público. Prosigue manifestando que, los funcionarios del GADP están enmarcados bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público y no bajo el régimen de la LGT, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales.

Mencionó que en virtud del art. 5 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la Gobernación de Pando no tiene la obligación de pagar vacaciones de forma pecuniaria, a ninguna de sus 3 formas de personal, ítem, eventuales y consultores, señalando que la Ley del Estatuto del Funcionario Público está por encima de cualquier Decreto Supremo.

3. Reiteró la inobservancia de lo establecido por los arts. 5 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público en relación al pago de aguinaldos de navidad y doble aguinaldo Esfuerzo por Bolivia; ya Página 3 de 22

que, el personal eventual no se encuentra sometido a ningún régimen laboral y que sus derechos y obligaciones se encuentran regidas por una relación contractual de índole administrativa.

Refirió que el demandante en principio trabajó como personal eventual donde cada año se cancelaba los aguinaldos de navidad y doble aguinaldo, y que, a partir de la gestión 2017 al 2019 trabajó como personal con items conforme a la Ley Financial.

Agregó que, el monto señalado en sentencia referente al pago de navidad, no específica a que gestiones corresponde, causando confusión e indefensión a la entidad demandada.

4. Acusó que el Auto de Vista 173/2025 de 22 de julio carece de motivación y fundamentación; indicando que el deber de motivar es una garantía vinculada a la correcta administración de justicia, demostrando a las partes que fueron oídas, y que, sus alegatos fueron tomados en cuenta, así como el conjunto de la prueba han sido analizados.

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo ANULANDO obrados y/o CASANDO el Auto de Vista recurrido.

Recurso de Casación deducido por Carlos Zabala Ramirez 1. Refirió que el DS 2219 en su art. 3 regula el bono de refrigerio para servidoras y servidores públicos, personal eventual y consultores individuales, a partir de enero de 2015. Siendo el pago de refrigerio de aplicación obligatoria para todas las entidades públicas de acuerdo a los Decretos Supremos 4513 y 2219, incluyendo a las entidades territoriales autónomas; siendo de cumplimiento obligatorio el pago del refrigerio conforme prevé los Decretos Supremos citados.

2. Mencionó que existe incongruencia entre lo argumentado y lo resuelto, y ausencia de fundamentación, lo que debe considerarse como defectos absolutos al no existir razones ni criterios solidos Página 4 de 22

que fundamenten los alcances del Auto de Vista, constituyéndose en una infracción directa al debido proceso; toda vez que, la entidad demandada no demostró con pruebas documentales que no cuentan con presupuesto para no pagar el refrigerio, ya sea mediante una resolución administrativa u otro medio de prueba que acredite tal situación.

Finalizó solicitando se emita Auto Supremo ANULANDO dicha resolución y/o CASANDO en el fondo el Auto de Vista, disponiéndose el pago del bono de refrigerio por el monto de Bs20.196 (veinte mil cientos noventa y seis 00/100 bolivianos).

IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Conforme al contenido de los reclamos efectuados en los Recursos de Casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones legales:

Sobre la irrenunciabilidad de derechos laborales.

Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables, reconocidos y precautelados por el 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que señalan: Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos, Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48.III de la Norma Suprema, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y Página 5 de 22

son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que un acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del Código Adjetivo Laboral.

Además, corresponde recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el autor Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que:

La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que nge el principio de renunciabilidad. Del principio de verdad material.

El art. 180.1 de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

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La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, al precisar que: ...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional (SC) 12/2006-R de 4 de enero, ha razonado que: La motivación de los fallos Judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria. ...

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, también estableció: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las Página 7 de 22

convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas....

En ese mismo entendido, en la SCP 903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la SCP 75/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Examinados los argumentos expresados en los Recursos de Casación deducido por la entidad demandada como por el actor, de su lectura, se colige que los citados medios de impugnación lo Página 8 de 22

interpusieron tanto en la forma como en el fondo; en ese sentido, con carácter previo se ingresará a resolver los argumentos de forma y si no fueran evidente las vulneraciones acusadas, se ingresará al análisis de los argumentos de casación en el fondo.

Recurso de Casación deducido por el GADP.

Efectuada las consideraciones y precisiones precedentes, resulta necesario señalar que de la lectura del Recurso de Casación se advierte que la entidad demandada expuso motivos casacionales de forma (punto 4) como de fondo (1, 2 y 3), por lo que, con la finalidad de no generar incongruencia en el análisis y resolución de la causa, en merito a los efectos anulatorios que pudieran conllevar los motivos de forma en caso de ser evidentes, se procederá primero a analizar y resolver los argumentos del Recurso de Casación en la forma y solo en caso de que estos sean desestimados se ingresará a resolver los motivos de fondo.

4.- Con relación a la acusación que el Auto de Vista 173/2025 de 22 de julio carece de motivación y fundamentación; la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas, se aplica correlativamente a las partes en cuanto a su deber de argumentar, fundamentar y explicar las razones por las que considera que la resolución de primera instancia le provoca agravio, como también al interponer recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, explicando con claridad y precisión cuáles fueron las supuestas infracciones en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista que se impugna, lo que no es evidente en el recurso que nos ocupa.

En el presente caso, en memorial del recurso de apelación de la entidad demandada de fs. 88 a 91 vta., expuso los siguiente los agravios; a) Con relación al subsidio de frontera aduciendo que el DS 26115 las personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos, aduciendo la inobservancia de Página 9 de 22

dicha norma; y los arts. 5 y 6 de la Ley 2027. Asimismo, alegó la errónea interpretación de la norma en cuanto al bono refrigerio; y en relación al pago de las vacaciones; agravios que fueron relacionados por el Tribunal de Apelación en los antecedentes de la resolución (fs. 115), para desarrollar a continuación la fundamentación de la resolución, precisando que lo que se acusó en el Recurso de Apelación, constatándose que evidentemente se desarrolló una descripción completa de los argumentos del Recurso de Apelación y contiene una suficiente motivación, con análisis de los agravios, evaluando la prueba y cita de las disposiciones legales que supuestamente fueron erróneamente interpretados. En ese sentido, se advierte que el Auto de Vista 173/2025 de 22 de julio contiene una suficiente fundamentación, además explica y desarrolla cada uno de los 3 agravios, argumentos que serán contrastados con la motivación del presente Auto Supremo, las cuales se pasaran a detallar; no advirtiéndose la falta de fundamentación o motivación alegada por la entidad recurrente, máxime si en el recurso no se realizó un análisis crítico del Auto de Vista 173/2025 de 22 de julio, para mostrar a este Tribunal de Casación, por qué se considera la falta de fundamentación, qué es lo que no fue adecuadamente fundamentado y cuál es la razón por la que se expresa la infracción.

1.- Respecto a la denuncia sobre la inobservancia de lo establecido en los arts. 5 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público con relación al pago del subsidio de frontera; alegando que los funcionarios eventuales del GADP, no se constituyen funcionarios públicos ni tampoco se encuentran alcanzados por la LGT.

Se debe tener presente que el pago del subsidio de frontera se encuentra reconocido a todo trabajador sea del sector público y privado, por el solo hecho de desarrollar su actividad dentro de los

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50 Km lineales de la frontera; en ese sentido, el art. 12 del DS 21137, establece que: Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas. Por lo señalado, se concluye que este precepto dispone que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales, es decir, no prescribe o distingue sobre la particularidad del trabajo que se deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta, que el bono de frontera forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, que llega a ser parte inherente del derecho del trabajador después de cumplir las siguientes condiciones de: prestación de servicios y esencialmente, el lugar donde se presta el trabajo; cumplidos estos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos previstos en los arts. 46 y 48 del texto Constitucional, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador; en ese orden, la procedencia del pago del citado bono, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km.

lineales de las fronteras internacionales, sin que se reconozca tratos discriminatorios.

En ese orden, es incorrecto la observación de la entidad demandada en sentido que los vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido hayan inobservado los arts. 5 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público con relación al pago del subsidio

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Demandante
Carlos Zabala Ramirez
Demandado
Gobierno Autonomo Departamental de Pando
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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