Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0177/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 177/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 619/2025 Demandante : Empresa Unipersonal ENERGY SAVING SOLUTIONS DE BOLIVIA Demandado : Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes.

Proceso : Contencioso Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 948 a 956 vta., interpuesto por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, representado legalmente por Freddy Apaico Jaldín y sus apoderados, contra la Sentencia N 11 de 9 de diciembre de 2024, de fs. 935 a 944, emitida por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda contenciosa por cumplimiento de Contrato de Obra, más daños y perjuicios, instaurada por la Empresa Unipersonal ENERGY SAVING SOLUTIONS DE BOLIVIA, representada por Richard Fernando Quiroga Soliz contra la entidad edil recurrente;

la contestación de fs. 900 a 961 vta.; el Auto Interlocutorio N 47 de 20 de junio de 2025, a fs. 962, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 619/2025-A de 13 de agosto, a fs.

9269 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el referido proceso contencioso, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N 11 de 9 de diciembre de 2024, de fs. 935 a 944, que declaró PROBADA la demanda contenciosa, por haberse demostrado el incumplimiento del Contrato Administrativo de Obra N 106/2020, reconociendo el deber de pagar la suma de Bs.295.899,38.- (Doscientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y nueve con 38/100 Bolivianos); con relación a la calificación de intereses, será calculado conforme la Cláusula Quinta del Contrato Administrativo de Obra mencionado, en ejecución de Sentencia. Sin costas y costos, en base a los arts. 39 de la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo (DS) N 23215 de 22 de julio de 1992.

IllI.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 948 a 957, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de su representante y apoderados, interpuso recurso de casación, en el cual refirió los siguientes agravios:

Denunció error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), explicando que, este tipo de error se configura cuando el Juzgador incurre en equivocación manifiesta al valorar documentos auténticos, señalando que las pruebas sobre las cuales se funda la Sentencia fueron apreciadas erróneamente. Identificó como tales el Contrato Administrativo de Obra N 106-2020, de fs. 17 a 28 y 239 a 250, la emisión de cumplimiento de contrato de fs. 12, la carta de solicitud de primera planilla y certificado de Avance de Obra N 1 de fs. 205 a 221, la carta de solicitud de pago de primera planilla de fs. 222, la carta de solicitud de segunda planilla de fs.

223, el Acta de Recepción Definitiva de Obra de fs. 224, 225, 251

DD y 252, y la carta de inicio de obra a fs. 238. Alegó que, dichas pruebas no fueron valoradas conforme a las estipulaciones contractuales, señalando que el contrato no fue apreciado en su integridad para concluir que el demandante cumplió a cabalidad con el mismo, solamente se limitó a establecer su existencia y el monto del contrato previsto en la Cláusula Quinta, omitiendo el resto de las cláusulas del contrato, contenidas en las Clausulas Cuarta, Quinta, Décima Primera y Vigésima Cuarta, que no fueron cumplidas por el contratista. Sostuvo que: i) No se ha demostrado el cumplimiento de la Cláusula Cuarta, debido a que no ha presentado la Orden de Proceder firmada por el Supervisor; ii) No se ha demostrado el cumplimiento de la Cláusula Décima Primera respecto a la facturación, pues de acuerdo a esta Cláusula la no emisión de la factura, la entidad no hará efectivo el Pago de la Planilla; iii) No se ha demostrado el cumplimiento de la Cláusula Vigésima Cuarta, en razón a la falta de presentación del Acta de Recepción Definitiva, incumpliendo con ello, lo previsto en el numeral 24.1 de la Cláusula Vigésima Cuarta, ya que el documento presentado no cuenta con la firma de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Concejo Municipal de Warnes, sino de otros funcionarios de menor jerarquía, tal como el Secretario de Administración y Finanzas y Fiscal de Obras, que no se encuentran contemplados en el contrato; por lo que, no tenian facultades para firmar el Acta de recepción Definitiva; situación por la que no participó el Supervisor en esa actuación; iv) Respecto a la prueba documental a fs. 12 (Emisión de cumplimiento de Contrato) en la Sentencia se titula como Emisión de Informe de Cumplimiento, y se trata de una Comunicación Interna signada con el N C.M.W. (M) CIT N 20 de 26 de agosto de 2021, mediante la cual el Concejo Municipal, deriva a la MAE del Concejo, la solicitud presentada por el hoy demandante; por ello refirió que, no es un informe de cumplimiento de contrato sino la remisión de

una solicitud que fue valorada de forma errónea; v) La Carta de solicitud de Primera planilla más certificado de Avance de Obra N 1 (fs. 205 a 221) también fue apreciada de manera errónea; toda vez que, la Primera Planilla y Certificado de Avance de Obra N 1, no cumplen con la Cláusula Quinta del Contrato y dicho Certificado (fs. 107) más el Certificado de Avance de Obra N 2 (fs.

214), no contiene ninguna firma. Señaló que, el Segundo Párrafo de la Cláusula Quinta del Contrato establece que: El pago será paralelo al progreso de obra, a este fin el CONTRATISTA presentará al SUPERVISOR, conforme a la periodicidad que se establezca para el efecto, una planilla o certificado de pago debidamente firmado, documento que consignará todos los trabajos ejecutados a los precios unitarios establecidos (sic).

Haciendo referencia a las Cartas de 20 de noviembre de 2020 a fs.

205, con REF. Solicitud de cancelación de primera planilla y de 18 de diciembre de 2020 con REF. Solicitud de cancelación de segunda planilla, consideró que, tampoco cumplen con la Cláusula Quinta del Contrato, ya que dichas solicitudes deben presentarse al Supervisor, no al Secretario Municipal. El Supervisor es el único servidor público autorizado y competente para aprobar el certificado o planilla presentada por el contratista.

Los demás documentos considera que no son relevantes porque no se encuentran previstos en el contrato y la mayoría no tienen firma del responsable de redacción; vi) La Carta de solicitud de pago de primera planilla a fs. 222, nuevamente en la Sentencia se incurre en error, porque no es una carta tal como refiere sino más bien, una Comunicación Interna N 154/2020 de 14 de diciembre, mediante la cual José Luis Pérez Zabala, deriva la solicitud presentada por la Empresa demandante; por lo que, ese documento no demuestra el cumplimiento del contrato; sin embargo, no fue valorada en la Sentencia, solo fue referida para sustentar su determinación; razón por la cual, no realizó mayor

EA observación y refirió que con ello se vulnera el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; vii) La Carta de solicitud de segunda planilla a fs. 223, igualmente que la anterior carta no se trata de la referida carta, sino es una Comunicación Interna N 211/2020 de 29 de diciembre, a través de la cual José Luis Pérez Zabala, deriva la solicitud presentada por la Empresa demandante, documento que no demuestra nada sobre el cumplimiento del contrato, además que no fue valorada individualmente solo referida para sustentar su decisión, vulnerando también con ello el derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; viii) El Acta de Recepción Definitiva de Obra de fs. 224 a 225, 251 a 252, no cumple con la Cláusula Vigésima Cuarta numeral 24.1 del Contrato.

Asimismo, dicha carta fue firmada por Rodolfo Quiroga Rivera, - Residente de obra, Luis Fernando Ortiz Añez (Fiscal de obra) y José Luis Pérez Zabala (Secretario de Administración y Finanzas del Concejo Municipal) y no contiene la firma de la MAE del Concejo Municipal. De igual forma, no se cumple con el procedimiento establecido para la recepción definitiva, previsto en la Cláusula Vigésima Cuarta numeral 24.1 del Contrato; razón por la cual, considera que se realizó una errónea valoración de la prueba; y, ix) La Carta de inicio de obra a fs. 238, suscrita por José Luis Pérez Zabala, Secretario de Administración y Finanzas, no cumple con la Cláusula Cuarta del Contrato, que determina que la ORDEN DE PROCEDER DEBE SER EXPEDIDA POR EL SUPERVISOR. Ademas, que en la Sentencia se consideró un documento que no fue suscrito por el profesional autorizado por el contrato, incurriendo con ello, en una mala apreciación de la prueba que no puede derivar en que el demandante cumplió con el contrato.

Concluyó que, las pruebas citadas anteriormente, en las que se funda la Sentencia, incurrieron en una apreciación errónea de la

prueba, porque deben ser valoradas de acuerdo al Contrato de Obra N 106/2020, que fue cumplido por el contratista, ya que todos los documentos presentados fueron elaborados al margen del mismo con el objetivo de sonsacar recursos económicos al Municipio de Warnes; puesto que, José Luis Pérez Zabala, firmó tres documentos con dos cargos el mismo mes.

Denunció defectos de la sentencia en relación con el art. 213.II del CPC-2013, indicando que: i) No cumple con lo previsto en el numeral 3) del citado artículo; por ello, el Tribunal al dictar Sentencia no realizó ningún estudio de los hechos probados de acuerdo a los hechos a probar, observando específicamente los puntos 2), 4) y 5). Señaló que, los documentos unilaterales en los que funda su pretensión el demandante, no cumplen con el contrato; puesto que, los Certificados de Obra 1 y 2 no cumplen con la cláusula Quinta del Contrato, por ello carecen de validez para exigir el pago; ii) Resaltó que, el demandante no demostró que cumplió con el Contrato Administrativo N 106/2020, porque presentó dos certificados de Avance de Obra sin firmas, que no fueron aprobados por el Supervisor de Obras, siendo documentos unilaterales que carecen de valor legal porque no cumplen con las estipulaciones del contrato y al efecto no podria certificarse que el contratista dio cumplimiento con el contrato. Tampoco, se ha demostrado el cumplimiento de la Cláusula Cuarta (plazo de ejecución), relacionada con la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato, puesto que, no consta certificación alguna que demuestre que el demandante cumplió con los planos de diseño, las especificaciones técnicas y el cronograma de Ejecución de Obra y el único que podria certificar es el Supervisor de Obra. De igual forma, no ha demostrado el cumplimiento de la Cláusula Quinta del Contrato, que estipula el monto y forma de pago, estableciendo el monto del contrato en la suma de Bs. 295.899,38.- (Doscientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y nueve con 38/100

A bolivianos); al contrario, el demandante presentó como prueba las notas de 20 de noviembre de 2020 y de 18 de diciembre del citado año, sin cargo de recepción y en vez de presentar al Supervisor, presenta a José Luis Pérez Zabala, que es el Secretario del Concejo Municipal de Warnes, quién emite la Comunicación Interna 154/2020 de 14 de diciembre, con REF. Solicita pago de primer planilla de avance de obra Refaccionamiento patio de Honor del H.C.M.W y firma como MAE del Concejo Municipal de Warnes. El mismo funcionario, emite la Comunicación Interna N 211/2020 de 29 de diciembre, con REF: Solicita pago de Segunda Panilla de Avance de Obra Refaccionamiento patio de Honor del H.C. M.W firmando como MAE del Concejo Municipal de Warnes; es decir que, ambas planillas 1 y 2 que fueron presentadas por el demandante no cumplen con el contrato, porque no existe certificación de cumplimiento de las especificaciones técnicas del Contrato; iii) Con relación a los pagos efectuados en la ejecución de la obra, no consta ningún certificado o planilla de avance de obrado presentado por el contratista al Supervisor y remitidos al Fiscal de Obras a la dependencia pertinente de la entidad, conforme lo previsto en la Cláusula Quinta del contrato. Tampoco acreditó el cumplimiento de la Cláusula Décima Primera del Contrato, que regula el tema de la facturación; iv) Respecto a la Entrega Definitiva de la Obra y la documentación de respaldo, indicó que, el Acta de Recepción Definitiva de 17 de diciembre de 2020, no cumple con la clausula Vigésima Cuarta (Recepción de Obra) del Contrato, pues no acreditó la solicitud de la contratista a la Supervisión para la inspección conjunta con el fin de verificar que todos los trabajos fueron ejecutados y terminados conforme a las cláusulas del contrato, planos y especificaciones técnicas y que la obra se encuentra en condiciones adecuadas para su entrega, ni acreditó la constancia de la solicitud de la contratista al Supervisor, para que señale día y hora para la recepción

provisional de la obra, ni existe constancia sobre la emisión de Juicio técnico del Supervisor de Obra, en la cual se indique que la obra se encuentra correctamente ejecutada, conforme al plano y documentos del contrato y que puso en conocimiento de la Entidad mediante el Fiscal de Obra su ¡intención de recibir provisionalmente la misma. Tampoco, existe constancia de la recepción de la obra en dos etapas, conforme estipula el contrato, recepción provisional y recepción definitiva; por lo que, el documento titulado como acta de recepción definitiva de 17 de diciembre de 2020, no cumple con la Cláusula Vigésima Cuarta numeral 24.1 (Recepción Definitiva), pues no acreditó de forma escrita con una carta de solicitud del contratista al Supervisor para la recepción definitiva, para que en el plazo de tres días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud del contratista señale fecha y hora; y solo vencido ese plazo el contratista podia dirigirse directamente al Fiscal de Obra para que la MAE del Concejo de Warnes, realice la Recepción Definitiva; sin embargo, en el presente caso el demandante presentó un documento titulado Acta de Recepción Definitiva de 17 de diciembre de 2020, un dia antes de la emisión de la Planilla de Avance N 2 firmada por parte de la entidad, por Luis Fernando Ortiz Añez (Profesional A- Fiscal de Obra) y José Luis Pérez Zabala, incumpliendo lo establecido en el contrato.

Sostuvo que, no existe prueba que valide que el contratista cumplió con las especificaciones técnicas y planos del documento, porque los documentos que presenta son unilaterales y no se encuentran avalados por el Supervisor ni el Fiscal de Obra; y, v) Respecto al pago de intereses, alegó que, tampoco fue probada por el demandante, conforme a los establecido la Cláusula Quinta del contrato; por lo que, el demandante debe presentar el Certificado de Planilla de Avance, en el cual conste la fecha de remisión del Fiscal de Obra a la dependencia, prevista de la entidad para el

9 Y pago, a efectos del cómputo de plazos para realizar dicho pago;

empero, ninguna de las dos planillas de avance presentadas como prueba por el demandante, contienen esa constancia de la remisión; razón por la cual, no corre el plazo para el pago de intereses porque no se acreditó el cumplimiento de las condiciones contractuales. En ese marco, se concluye que el incumplimiento del art. 213-I1-3) del CPC-2013, concordante con lo previsto en el art. 115-II de la CPE, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba.

Finalmente, solicitó, que se emita una nueva Resolución casando la Sentencia recurrida, y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, sea con costas y costos.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 960 a 961 y vta., la Empresa Unipersonal Energy Saving Solutions de Bolivia, a través de su representante legal, Richard Fernando Quiroga Soliz, respondió lo siguiente:

Respecto al agravio de error en la apreciación de las pruebas, adujo que, carece de sustento, debido a que el recurrente no habría presentado Orden de Proceder firmada por el Supervisor de Obra, certificados aprobados por el Supervisor, ni Actas de Recepción con la firma de la MAE; sin embargo, manifestó que el contrato de obra es de carácter sinalagmático; es decir, de obligaciones recíprocas; por lo que, las observaciones efectuadas por el recurrente como supuestas vulneraciones a la apreciación de las pruebas, trasladan indebidamente todas las obligaciones al contratista, cuando la responsabilidad administrativa, operativa y de supervisión técnica corresponde al contratante, senalando que el contratista no podía asumir responsabilidades propias de la institución. Refirió que, dichas observaciones debieron ser formuladas y probadas en contrario dentro del tiempo procesal oportuno, indicando que el recurrente dejó precluir su derecho al

no hacerlo, no pudiendo alegar posteriormente una incorrecta valoración de la prueba para encubrir negligencias propias.

Sostuvo que, las nuevas autoridades, desde la gestión 2022, pudieron observar los aspectos técnicos de la obra, subsanar eventuales vacios o fiscalizar la ejecución, pero no lo hicieron, señalando incluso que se procedió a destruir parte de la obra para la construcción de nuevas oficinas, lo que constituye inobservancia del principio de legalidad y responsabilidad administrativa, considerando que la contratación pública se rige por la Ley N 1178 (SAFCO) y el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, donde las autoridades deben justificar técnica, legal y financieramente sus decisiones.

Explicó que, la ejecución de una nueva obra sobre otra, sin previa cancelación o Resolución implica doble pago por un mismo objeto, inutilización de recursos públicos ya invertidos, daño económico al Estado y posibles responsabilidades administrativas, civiles y penales de los responsables. Señaló que, correspondía realizar una evaluación técnica previa de la obra antes de disponer nuevas intervenciones, lo cual no se realizó, pese a que el contrato no fue rescindido, resuelto ni liquidado, indicando la existencia de indicios de mala planificación y posible intervención de la Contraloría General del Estado por daño económico. Sostuvo que, la negativa de pago del contrato no tiene justificación, afirmando que la Empresa cumplió con sus obligaciones en tiempo y forma, invirtiendo capital propio, lo cual le generó daño económico, lucro cesante y daño emergente por la falta de pago, ya que dichos montos no pueden ser recuperados. El incumplimiento crea intereses por mora que continúan incrementándose, ocasionando daño económico al Estado. Añadió que, durante el tiempo transcurrido se han presentado evasivas para el pago, alegándose falta de presupuesto, lo cual considera contradictorio; toda vez que, la ejecución de obras requiere previamente la existencia de

DD presupuesto aprobado; además, que la realización de una nueva obra sin haber resuelto la anterior evidencia de incumplimiento de la normativa por parte de las autoridades.

Con relación al segundo agravio referido a defectos de la Sentencia, sostuvo que, el recurrente vuelve a observar supuestas obligaciones del contratante, indicando que dichas observaciones no constituyen incumplimiento atribuible al contratista, sino que esos aspectos correspondían ser observados el 2022, cuando la obra se había entregado de forma reciente, y subsanadas todas las falencias administrativas por la entidad contratante, como parte de sus obligaciones, fundamentando el cambio de gestión de la antigua MAE. La Empresa siempre tuvo predisposición de cumplir sus obligaciones, mientras que las muevas autoridades desconocieron el cumplimiento del contrato, evadiendo responsabilidades administrativas e incurriendo en el delito de duplicidad de obra con la destrucción de recursos públicos ya invertidos.

Señaló que, los argumentos de la defensa técnica del Concejo Municipal de Warnes, pretenden trasladar responsabilidades que no corresponden al contratista, afirmando que la obligación de éste era ejecutar la obra y entregarla en el plazo establecido, lo cual se habría cumplido; por lo que, el fundamento del recurrente evidencia negligencia en el ejercicio de funciones públicas y la eventual existencia de responsabilidad coactiva fiscal por la inobservancia de sus deberes, que debió cumplir en su gestión.

Finalmente, solicitó se ratifique en su totalidad la Sentencia manteniéndose todos sus efectos, con la imposición de costas y costos al demandado, disponiéndose, indicios suficientes de responsabilidad coactiva fiscal contra las autoridades actuales del Concejo Municipal de Warnes por su negligencia en el cumplimiento de sus funciones respecto al presente proceso.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

APLICABLES AL CASO CONCRETO

De la naturaleza e interpretación del Contrato Administrativo Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra Contratos Administrativos: Señaló que el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido y fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.

Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles, ...en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar.

Juan Carlos Cassagne en su obra Derecho Administrativo Tomo I Págs. 118 y 119, en cuanto al régimen exorbitante expresa: El sistema del derecho administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en

LA (A

definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al derecho administrativo. La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción, en los casos particulares, está a cargo de la Administración pública.

De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo.

La jurisprudencia sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance, el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, afirma que: ....De lo expuesto diremos que estamos frente a un

contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público - servicio o interés público- (elemento objetivo). Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley SAFCO, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: ... son contratos administrativos aguellos que se refieren a contratación de obras, provisión de maternales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza....

De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) La ejecución de obras; y, 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los

que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la Ley, en razón al objeto sobre el que versan, siendo la propia norma la que abre la posibilidad que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza; es decir, respecto de una directa vinculación con el interés o servicio público.

La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia al momento de delimitar el régimen Jurídico que resulte aplicable al negocio a celebrar o en la ejecución del contrato, así como el orden jurisdiccional competente para conocer las controversias que surjan entre las partes. Como podemos advertir, la diferencia existente entre el contrato administrativo y el contrato privado, plantea un problema jurídico de mayor importancia, si se tiene en cuenta la existencia de las jurisdicciones contencioso y contencioso-administrativa y de la Jurisdicción ordinaria, pues las controversias emergentes de los contratos administrativos no podrían ser sometidos a la Jurisdicción ordinaria -civil-, sino a la jurisdicción especializada contencioso y excepcionalmente contenciosa administrativa, cuando entre su controversia se impugna una resolución que provoque controversia entre el interés público y privado.

Al respecto el autor Rafael Bielsa, en su obra Principios del Derecho Administrativo, señala que: El conocimiento y decisión de todo litigio sobrevenido en la ejecución (o interpretación controvertida) de los contratos administrativos corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

El fundamento y justificación de esta competencia está en el objeto del contrato administrativo, es decir, al grado de interés público que el contrato contiene.

Por otra parte, se debe establecer que la Constitución Política de Estado (CPE), así como la Ley del Órgano Judicial (LOJ), reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la Jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa,

9 Y desarrollada y regulada por la Ley N 620 de 29 de diciembre de 2014, al igual que la Ley SAFCO; el Decreto Supremo (DS) N 181 de 28 de junio de 2009, así como también el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 775, que dispone: En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecuttvwo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia....

De la interpretación de los contratos

Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo 1, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance; determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510.II del CC, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el ...comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato.

Indudablemente se advierte que, se ha preferido la corriente de la

teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen jurts que las partes han empleado para calificar el contrato. Asi la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse. En ese a cuanto quiso, se encuentra la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequivoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua, anfibológica o provoca en su inteligencia direcciones distintas; es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha

Mostrando 65 de 130 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Energy Saving Solutions de Bolivia
Demandado
Concejo Municipal de Warnes
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2026AS/0177/2026Fuente oficial