Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 77/98
AUTO SUPREMO Nº 178 - Social Sucre, 15 de abril de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jorge Guzmán Torrico c/ Manufacturas Bolivianas S.A. "MANACO".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El repuesto recurso de casación de fs. 288-293 interpuesto por Guido Flores Espinoza y Mirael Villarroel Claros, en representación de Jorge Guzmán Torrico, contra el Auto de Vista de fs. 177-178 (fs. 62-64 del expediente repuesto) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra Manufacturas Boliviana S.A. "MANACO"; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 243-244, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 6-9 del expediente repuesto, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 10.277,98. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció Auto de Vista, REVOCANDO la sentencia y declarando en consecuencia IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la entidad demandada.
CONSIDERANDO: Que radicado el expediente, en grado de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y como emergencia del extravío del primer cuerpo, se procedió a su reposición parcial, reponiéndose también el recurso que se examina; estos hechos, determinaron que el Auto Supremo de fs. 251 limite su pronunciamiento únicamente sobre el recurso de la entidad demandada de fs. 234-237, por lo que, habiéndose en la vía de complementación arrimado el recurso de fs. 288-193, deducido por el demandante, corresponde pronunciarse respecto del mismo al relator que suscribe, designado según sorteo de fs. 250 vlta.
Que en mérito a lo expuesto precedentemente y revisado el recurso, éste acusa, en la forma: Nulidad del Auto de Vista por haber intervenido como relator el Vocal Remberto Echavarría Pozo sin competencia debido a que el mismo no fue nombrado Vocal conforme a los arts. 4 y 95 de la Ley de Organización Judicial ya que habiendo sido elegido para ejercer funciones en el Tribunal Fiscal de la Nación, fue simplemente asimilado a la Corte Superior de Cochabamba. Asimismo, acusa que la circunstancia anterior reduce al Tribunal de Apelación a un solo Vocal legalmente habilitado, el Dr. Mario Monterrey Franco, viciando de nulidad el Auto de Vista por la falta de dos votos conformes, de acuerdo al art. 100 de la Ley de Organización Judicial; en el fondo: Errónea e indebida aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su D.R., violación de los arts. 1493, 1503, 1505 y 1506 del Código Civil, argumentando que la prescripción alegada y admitida por el Tribunal de Apelación fue interrumpida con una demanda de reincorporación, así como fue interrumpida por el reconocimiento expreso del derecho al efectuar el depósito judicial de fs. 127, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso y los antecedentes procesales, se tiene:
El derogado Código Tributario de 1970 en su art. 190, otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la atribución privativa de designar a los Vocales del Tribunal Fiscal a propuesta en terna del Ministerio de Finanzas, lo que guarda coherencia con el art. 127-2) de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente también en tal coyuntura. Consiguientemente, habiéndose cumplido tal formalidad legal en el nombramiento de Remberto Echavarría Pozo, es indiscutible la legalidad no sólo del nombramiento, sino del ejercicio del cargo.
Si bien es cierto que conforme a la Ley de Organización Judicial vigente (arts. 95 y 96) la elección de los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito le corresponde a la Cámara de Senadores, se debe también considerar la excepción legal introducida por la misma norma en sus arts. 1º y 2º de sus disposiciones transitorias, respecto de todo aquel personal que venían ejerciendo funciones en las Cortes de Minería, del Trabajo y del Tribunal Fiscal de la Nación cuya incorporación al Poder Judicial se estaba operando precisamente a emergencias de la vigencia de dicha Ley (art. 33), consiguientemente y encontrándose en tal circunstancia el Vocal Remberto Echavarría no le era exigible, para asumir competencia, la designación a que hacen referencia los citados arts. 95 y 96 de la Ley de Organización Judicial, sino el traspaso en la forma prevista por los arts. 1º y 2º de sus disposiciones transitorias y en la forma prevista por el reglamento aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en el art. 5º de las citadas disposiciones transitorias.
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