Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 178 Sucre, 18 de Octubre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre declaratoria de derecho de propiedad y otros
PARTES : Jorge Roberto Alanoca c/ Cooperativa de Transporte Internacional José A. Ballivián Ltda.
MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, presentado por Jorge Roberto Alanoca a fs. 356 - 358, contra el auto de vista de fs. 352 - 353 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz en fecha 31 de enero de 2003, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Transporte Internacional José A. Ballivián Ltda., representada por Víctor Soliz Gutiérrez; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de primera instancia de fs. 271 - 272 por el Juez 10º de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, declarando probada la demanda de fs. 48 e improbada la reconvención de fs. 71 - 72 por no haber probado el demandado los daños y perjuicios supuestamente sufridos, Orlando Tarifa y Paulino Aduviri, en representación de la Cooperativa de Transporte Internacional José A. Ballivián Ltda., apelan a fs. 277 - 280. Radicada la causa en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, pronuncia el auto de vista de fs. 352 - 353, mediante la cual anula obrados hasta el decreto de fs. 270 inclusive, debiendo el a quo imprimir el trámite respectivo de acuerdo a las normas vigentes, con responsabilidad de Bs. 100, en aplicación del art. 237 - I - 4) del Código de procedimiento civil; resolución contra la que el demandante recurre de casación en el fondo y en la forma mediante su memorial de fs. 356 - 358.
CONSIDERANDO: El recurrente señala los siguientes argumentos:
1º La apelación de la parte demandada contra la sentencia -sostiene- se refiere a que el a quo, al dictar la sentencia habría incumplido los arts. 190, 191, 192, 330, 331 y 375 del Código de procedimiento civil por no haber valorado la prueba aportada por las partes. Al mismo tiempo reitera y amplía la apelación de fs. 82 - 83 contra la resolución de fs. 78 - 79. Por su parte, el demandante expresa que la sentencia sí ha valorado correctamente toda la prueba aportada. Sin embargo -afirma-, el auto de vista incumple y viola lo previsto en los arts. 236 y 90 del mismo cuerpo legal, por no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior objeto de la apelación, y no haber valorado la prueba, violando también los arts. 1286 del Código civil y 397 de su Procedimiento.
2º El auto de vista contiene equivocadas consideraciones al indicar que con la respuesta de fs. 84- 85 se concedió la apelación a fs. 85 vta. en el efecto diferido, fuera de procedimiento e incumpliendo el art. 25-1) de la Ley Nº 1760, cuando precisamente la apelación en el efecto diferido procede contra autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, conforme al art. 24-1) de dicha ley.
3º En el párrafo III del recurso de casación se alude a la falta de notificación con el incidente de nulidad de notificación de fs. 266 observada por el tribunal de alzada en el Considerando III, párrafo 4), pero el recurrente no menciona la norma legal que hubiese sido violada al respecto.
4º Si bien es cierto -dice el recurrente- que el juez no concedió la apelación a fs. 287 en forma debida y "de dar mérito a la nulidad esta omisión en todo caso debía anularse obrados hasta fs. 287, pero nunca hasta el decreto de fs. 270 inclusive, donde no se encuentra vicio alguno que justifique dicha nulidad."
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