Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 178 Sucre, 12 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carmen Gomez Vda. de Loayza c/ María Angélica Almonte Vda. de Loayza
Difamación
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María Angélica Almonte Vda. de Loayza, cursante de fojas 167 a 168 impugnando el Auto de Vista Nº 24/2006 de fecha 20 de enero de 2006, cursante de fojas 161 a 162 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carmen Gómez Vda. de Loayza contra la recurrente, por el delito de difamación (artículo 282 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el Máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos desde otra óptica muy diferente a la anterior, porque están impedidos de revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no existe contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de autos si bien la recurrente presenta su recurso en el plazo de ley, empero no invoca precedente contradictorio alguno al fallo recurrido, por lo que no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso establecido en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
La causal de solicitud de nulidad respecto a la indebida notificación a la audiencia de conciliación, que establece como fundamento la recurrente para la solicitud de nulidad de obrados, no constituye defecto absoluto insubsanable porque al presentar la misma el memorial de apersonamiento y ofrecimiento de prueba antes del juicio oral, convalidó los defectos que se hubieran producido antes del juicio oral.
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