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TSJ

AS/0178/2006

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 178

Sucre, 30 de mayo de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Oscar Paz Uzín c/ Corporación de Inversiones INCRUZ CORP. S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 153-157 y 162-163, interpuestos por Marcelo César Raña Bravo, en representación de la empresa "Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A." y Oscar Paz Uzin, respectivamente, contra el auto de vista Nº 365 de 9 de octubre de 2001, (fs. 149-150), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Oscar Paz Uzí, contra la mencionada empresa, la respuesta de fs. 158-160, respecto del primer recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia Nº 136, el 22 de mayo de 2001, (fs. 129-131), declarando improbada la demanda de fs. 3-4 y probadas la excepciones de pago y prescripción liberatoria de fs. 62-67, con costas.

En grado de apelación formulado por el demandante, por auto de vista Nº 365 de 9 de octubre de 2001, (fs. 149-150), se revoca la sentencia apelada y se declara probada en parte la demanda, en lo correspondiente a las vacaciones y la prima, e improbadas las excepciones de pago y prescripción, ordenando que la empresa demandada, pague al actor el monto de Bs. 41.860,38.-, sin costas.

Dicho fallo motivó los siguientes recursos:

I.- De casación en el fondo y en la forma de fs. 153-157, planteado por el representante de la empresa demandada, en el que alegó:

1.- En el fondo: a) la violación de los arts. 44 de la L.G.T., 151 y 159 del Cód. Proc. Trab., porque se ordenó indebidamente el pago de la vacación a favor del actor, pese a que éste gozó de dicho beneficio, conforme se demostró por la tarjeta de control de asistencia de fs. 54, y las planillas de salarios de noviembre y diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000 de fs. 44-47, incurriéndose de ésta manera en error de hecho, al no haberse considerado dicha prueba que tiene el valor legal previsto por los arts. 153 y 159 del Cód. Proc. Trab., 397, 398 del Cód. Pdto. Civ y 1283 del Cód. Civ., No obstante, además que dichas vacaciones a tiempo de la demanda, en aplicación del art. 120 de la L.G.T., habían prescrito. b) Denuncia también que se habría violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente, los arts. 57 de la L.G.T., y 48 al 51 del D. R. de 23 de agosto de 1943, porque al haberse demostrado la existencia mínima de utilidades, correspondía por simple cálculo matemático, aplicando el 25% sobre la utilidad neta dividida entre el número de empleados, un monto mínimo para el pago de la prima. También recordó que dichas primas igualmente prescribieron conforme establece el art. 120 de la L.G.T., norma que alega, fue igualmente violada. Dice además que el demandante, aceptó su transferencia a la empresa DIASA S.A., percibiendo todos sus beneficios sociales. Que, con referencia a las vacaciones y primas, se operó la prescripción, porque esos derechos comenzaron a regir desde el 21 de julio de 1997, hasta el 21 de julio de 1999, y que la demanda fue interpuesta el 24 de noviembre de 2000.

2.- En la forma, alegó que el Tribunal ad quem, violó las formas esenciales del proceso, al no justificar porque se debe pagar la prima con sueldos enteros, en vez de a prorrata, como establece la ley, tampoco dio cumplimiento al art. 2º de la Resolución Camaral del Senado Nacional Nº 046/1999-2000 de 16 de diciembre de 1999, porque el apelante omitió el depósito judicial correspondiente.

Finalmente pide se declare fundado el recurso y se case el auto de vista.

II.- El recurso de casación o nulidad de fs. 162-163, interpuesto por el demandante; en el fondo denunció: a) La violación del art. 13 de la L.G.T., porque se incurrió en error de hecho, al establecer en el auto de vista que su retiro se debió a un preaviso, sin considerar que dicho documento se le entregó el 22 de agosto de 2000, y que no corresponde a esta su gestión en IMCRUZ. b) Igualmente alega que se hubiera violado los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque la empresa demandada no ha demostrado que su retiro de la empresa fue voluntario. Concluyó pidiendo que éste Tribunal case en parte el auto de vista recurrido, ordenando el pago del desahucio.

CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Para resolver los recursos formulados en el presente caso, previamente se deja establecido que en autos, no se ha resuelto un proceso de reintegro de beneficios sociales por sustitución de patrono o empleador, conforme establecen los arts. 11 de la L.G.T. y 8º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, sino que el actor ejerció sus funciones sin discontinuidad en dos empresas dependientes de un mismo grupo empresarial.

II.- Sobre la base de lo referido, discurriendo el primer recurso, tenemos que:

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Paz Uzín
Demandado
Corporación de Inversiones INCRUZ CORP. S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2006AS/0178/2006Fuente oficial