Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 178/2008
EXP. N°: 299/2008
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Suscitado entre el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villa Vaca Guzmán, provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, y el Juez Agrario de Monteagudo del mismo Departamento, dentro del proceso penal seguido por el Banco Nacional de Bolivia, representado por Vicente Díaz Urieta c/ Fausto Cáceres y otros.
FECHA: 13 de agosto de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villa Vaca Guzmán- Provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca y el Juez Agrario de la ciudad de Monteagudo, con jurisdicción en las provincias Luís Calvo y Hernando Siles del mismo Departamento, dentro del proceso penal por el delito de despojo que sigue el Banco Nacional de Bolivia, representado por Vicente Díaz Urieta contra Fausto Vargas Cáceres y otros, los antecedentes del proceso, normas legales aplicables, el informe del Ministro Tramitador Hugo R. Suárez Calbimonte y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se desprenden los siguientes extremos:
1.- En fecha 12 de abril de 2008, Vicente Díaz Urieta en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., Sucursal Sucre, interpuso querella penal ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la Provincia Luís Calvo, contra Fausto Vargas Cáceres y otros, acusándolos de haber cometido delitos de perturbación de posesión y despojo de la propiedad denomina "Tayarenda" ubicada en el Cantón Ticucha de la provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, (fojas 5-6 y vuelta), previstos y sancionados por los artículos 353 y 351 del Código Penal.
2.- Héctor Andia Colque, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villa Vaca Guzmán, provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, por auto de 14 de abril de 2008 cursante a fojas 26, señala que las actividades de construcción de chozas, talas de árboles, desmonte, quema, cultivo de tierras o destrucción de cercas y alambradas en propiedad ajena constituyen indudablemente actos inequívocos de perturbación a la posesión pacifica, real y corporal de las cosas en desmedro y perjuicio del poseedor del inmueble cualquiera fuera su calidad, actos que contravienen lo normado por los artículos 22 de la Constitución Política del Estado y 3 de la Ley INRA.
Que en autos se estableció con claridad que se trata de un fundo rústico ligado a la tenencia y posesión de la propiedad agraria, encontrándose la misma fuera de los alcances y competencias de la judicatura ordinaria conforme se tiene estatuido en la Ley 3545 de Modificaciones a la Ley 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, artículo 39 numerales 7 y 8, siendo por tanto el ámbito de su protección de exclusiva competencia de la judicatura agraria; para fundar esta aseveración cita el artículo 31 de la Constitución Política del Estado y en aplicación del artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, declina competencia en razón de la materia y remite el proceso al Juzgado Agrario de la ciudad de Monteagudo, con el argumento de evitar vicios de nulidad.
3.- Recibida la causa en el Juzgado Agrario de Monteagudo, su titular pronunció el Auto de fojas 29-30 vuelta de 22 de abril de 2008, a través del cual manifiesto que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la que se determina en razón del territorio, de la naturaleza del proceso, materia o cuantía y de la calidad de las personas que litigan (artículo 26 y 27 de la Ley Nº 1455), que sobre este particular el Tribunal Constitucional ha establecido línea jurisprudencial en su SC 1364/2002-R de 07 de noviembre ratificada por la SC 491/2003-R de 15 de abril, manifestando que uno de los elementos esenciales de la garantía al debido proceso, es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial y que por disposición del artículo 8 numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica incorporada a nuestra legislación a través de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso por un tribunal competente.
Que la Ley 3545 de Modificaciones a la Ley 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, si bien amplia las competencias a los operadores de justicia en materia agraria, específicamente en el numeral 8 del artículo 23 que sustituye al numeral 8) del artículo 39 de la Ley 1715, facultando a los jueces agrarios para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", en modo alguno faculta a éstos conocer una acción penal como la de autos, extremo éste aplicable al contexto y términos del memorial de querella penal de fojas 22 a 25 vuelta, siendo consecuentemente la justicia ordinaria en razón de la materia la que debe establecer la culpabilidad o inocencia de los acusados.
En merito a este razonamiento y conforme a las disposiciones establecidas en el Código Adjetivo Civil, la Ley de Organización Judicial y otras disposiciones legales conexas al caso, se declara incompetente para conocer de la acción penal sobre perturbación de posesión y despojo incoada por Vicente Díaz Urieta en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., y ordena se notifique esta resolución al Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia de Villa Vaca Guzmán, disponiendo asimismo, la remisión del cuaderno procesal a este Tribunal Supremo, a efectos de que se dirima la competencia suscitada entre el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villa Vaca Guzmán y el Juzgado Agrario de Monteagudo, con jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luís Calvo, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 17 del artículo 55, capítulo II de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que, para la resolución del conflicto se hacen necesarias las siguientes consideraciones de orden legal:
1ª.- El trámite que debe darse a un conflicto de competencia como en el caso de autos, se encuentra establecido en los artículos 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y resolución del conflicto suscitado se constituye en atribución y competencia del Supremo Tribunal en su Sala Plena, prevista en el artículo 55 inciso 17) de la Ley de Organización Judicial, tomando en cuenta que el conflicto fue suscitado entre un juez de la justicia penal ordinaria como es el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villa Vaca Guzmán y otro de una jurisdicción especial como es el Juez Agrario de Monteagudo, ambos del Distrito Judicial de Chuquisaca.
2ª.- Debe tenerse presente que, conforme señala el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial (a través de sus jueces y tribunales). Es indelegable y de orden público y solo emana de la Ley, situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces de la justicia ordinaria, constitucional o agraria, ejerciéndose el Poder Judicial a través de estos órganos conforme lo reconoce el artículo 116 de la Constitución Política del Estado,
3ª.- Por otra parte, entendida la competencia como "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto y que además se encuentra determinada por razón del territorio, la naturaleza del proceso, materia o cuantía, así como de la calidad de las personas que litigan" (artículos 26, 27 Ley de Organización Judicial), los asuntos relativos a esta competencia pueden promoverse entre: a)- Jueces de un mismo tribunal, b)- entre dos tribunales con asiento distinto, c)- entre jueces de diferentes jurisdicciones, como en el caso de autos, suscitándose el conflicto, como se tiene dicho entre un juez de la jurisdicción ordinaria y un juez de la judicatura agraria (judicatura especializada).
4ª.- Si el conflicto se da entre jueces de un mismo tribunal estamos frente a un conflicto de competencia. Si el conflicto se suscita entre jueces de diferentes jurisdicciones estamos frente a un conflicto de jurisdicción, hablándose también de conflicto de jurisdicción cuando, como en el caso que se analiza, se produce entre jueces de la justicia ordinaria y la judicatura agraria. Sin embargo, si bien se habla de conflicto de competencia y conflicto de jurisdicción, ambos son comprendidos en la práctica jurídica como conflictos de competencia, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 19 de 38 parrafos.