Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 178
Sucre, 6 de junio de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES: Concejo Municipal de Sucre c/ Luís Fidel Herrera Ressini y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 376-379, interpuesto por Luís Fidel Herrera Ressini, en su condición de ex Concejal Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 300/2004 de 28 de julio (fs. 372-374), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el Concejo Municipal de Sucre contra Luís Fidel Herrera Ressini y Raúl Hurtado Durán, la respuesta de fs. 385, el dictamen fiscal de fs. 388-389, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 07/03 el 31 de enero de 2003 (fs. 327-331), declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 60-61, con la modificación del monto de la Nota de Cargo Nº 92/02 de fs. 63; disponiendo girar el correspondiente Pliego de Cargo en contra de los coactivados Fidel Herrera Ressini y Raúl Hurtado Durán, por la suma de Bs. 8.321, equivalente a $us. 1.437; sin costas procesales ni honorarios profesionales a las partes, por prohibición del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO).
En grado de apelación, a instancia de ambos coactivados, por Auto de Vista Nº 300/2004 de 28 de julio (fs. 372-374), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 327-331, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 376-379, planteado por el coactivado Luís Fidel Herrera Ressini, en su condición de ex Concejal Municipal de Sucre, quien acusó en síntesis, que el tribunal de apelación incurrió en aplicación incorrecta de los arts. 200 y 201 de la C.P.E., al considerar que se limitó la potestad normativa que tiene el H. Concejo Municipal, en base al D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, que no tendría ámbito de aplicación, que a juicio del recurrente viola lo dispuesto en el art. 228 de la C.P.E.; luego, señala que los municipios tienen su propia legislación especial, según dispone la Carta Magna en su capítulo de Régimen Municipal, que los tribunales de instancia olvidan que de acuerdo a lo normado en el art. 5 de la L.O.J., corresponde aplicar la Ley Orgánica de Municipalidades y no así el D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, por lo que reitera que se violó el art. 2 inc. c) y d), arts. 7 y 8 además del art. 19 inc. 4) de la L.O.M., como los arts. 1, 3, 5 y 6 del Reglamento de Debates del Concejo Municipal, afirmando que el D.S. Nº 21364 prorrogado por el D.S. Nº 21781, ha sido parcialmente derogado por el art. 46 del D.S. Nº 22572 de 29 de agosto de 1990; en suma considera que ha sido violado la autonomía municipal otorgada por la C.P.E., la L.O.M., así como el Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates. Con estos argumentos, impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada en forma total la demanda de fs. 60-61, con costas.
A su vez, Mario Oña Torrez, en su condición de Presidente del H. Concejo Municipal de Sucre, en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 385, responde impetrando de manera contradictoria se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando el mismo en relación a los datos del proceso, se concluye lo siguiente:
1) En principio, se establece que el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, al no haber precisado ni demostrado en forma clara y concreta en qué consiste la infracción que se acusa, en su caso la aplicación indebida o errónea interpretación de las normas citadas en el recurso, entre ellas la C.P.E., la L.O.M. y el Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del Concejo Municipal de Sucre; al contrario, consta de obrados que en la tramitación del proceso fueron evaluados correctamente los hechos que motivan el juicio, se realizó correcta valoración de la prueba cursante en el expediente, cuya facultad es privativa de los tribunales de instancia siendo incensurable en casación; de donde se concluye, que no es evidente que se hubiera incurrido en error de derecho ni error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, al haber concluido los jueces de grado de manera coincidente en la forma resuelta, porque el recurrente tampoco ha desvirtuado de manera irrefutable los cargos que pesan en su contra, conforme impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
Mostrando 13 de 25 parrafos.