Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 178 Sucre, 23 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Hugo Paño Guarachi c/ David Machaca Aruquipa
Homicidio (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 23 de marzo de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a fs. 705, a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formuladas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Hugo Paño Guarachi contra David Machaca Aruquipa, por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 707 a 708, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, no considere la extinción de la acción penal, en razón de que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, por auto de vista de 22 de abril de 2005 de fs. 690 a 691 vlta., rechazó la solicitud impetrada por el encausado David Machaca Aruquipa de fs. 652 a 653, por lo que ya no correspondería considerar el incidente referente a la extinción de la acción penal.
En ese antecedente, cabe referir que el rechazo formulado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, por auto de vista de 22 de abril de 2005, no causa estado por lo que este Tribunal pasa a considerar de oficio la extinción de la acción penal de conformidad a las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas.
CONSIDERANDO Que, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III.1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."
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